STS, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4674/10, interpuesto Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS LACARA SUR, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 259/2008 , relativo al Canon de Regulación y Tarifa de Utilización del Agua.

Comparece como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS LACARA SUR mediante sentencia de 3 de mayo de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández en representación de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE MONTIJO Y COMARCA, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 27 de febrero de 2008, y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS LACARA SUR se preparó recurso de casación contra la sentencia antes referida y tras ser admitido, procedió a su interposición, por escrito presentado en 22 de julio de 2010, en el que solicita que tras los trámites que en Derecho procedan, dicte Sentencia por la que estimando los motivos de impugnación y la casación por infracción del ordenamiento jurídico, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto, imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demandada, si se opusiere.

Por Auto de 17 de febrero de 2011, se declaró la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE MONTIJO Y COMARCA contra la Sentencia hoy recurrida, así como su admisión respecto del motivo primero, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por escrito de 27 de junio de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando la inadmisión del mismo por carencia de fundamento y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 17 de octubre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 27 febrero 2008 cuyos hechos son los siguientes: La MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE MONTIJO Y COMARCA interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de Extremadura contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 25 noviembre 2005 por la que se aprobaba el canon y la tarifa de utilización del agua de la zona occidental de dicha Confederación ejercicio 2005 alegando la vulneración de los arts. 114 y concordantes de la Ley de Aguas . En resolución de 28 febrero 2007 el TEAR dictó resolución desestimatoria, y contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en resolución de fecha 27 febrero 2008 desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo. La parte recurrente en su demanda manifiesta que no está acreditado en el canon de regulación y tarifa de utilización del agua 2005 los criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de obligaciones, vulnerándose el art. 114.4 RD Legislativo 1/2001 de 20 julio . Asimismo considera que las tablas de equivalencia para el cálculo vulneran los criterios de racionalización del uso del agua y la equidad en el reparto de las obligaciones por cuanto bonifica el uso agrícola e industrial en detrimento del uso abastecimiento. La recurrente entiende además que no existen costes equitativos en los distintos usos de agua, impugnándose expresamente las tablas de equivalencia de la zona occidental 2003.

SEGUNDO .- La casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No basta, pues, con el mero resultado desfavorable para que, de forma automática, se accederá a la sede casacional, como sucede en el ámbito de otros medios de revisión de resoluciones judiciales, sino que resulta necesario exponer las razones que justifican la intervención del órgano de casación.

A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998 . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que la imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Y tal exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

En suma, la propia naturaleza del recurso de casación exige la indicación precisa de la norma en que se basa el recurrente para su interposición. Por ello, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998 demanda que en el escrito de interposición del recurso se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La expresa doctrina se contiene, entre otras, en sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95, FJ 3 º) y 11 de noviembre de 2004, casación 6211/01 (FJ 3º). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09, FJ 2º).

TERCERO .- En el presente caso, hay que señalar que el primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación -el segundo ya fue inadmitido como se ha dicho merced al Auto de fecha 17 de febrero de 2011-, se articula nominalmente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , y sin embargo, se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio a la vez que la infracción del ordenamiento jurídico.

Tal motivo, en los términos en que aparece planteado carece del necesario fundamento, pues lo que se denuncia en el mismo es, simultáneamente, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al considerar que la sentencia no se ha pronunciado sobre la aplicación de los artículos 301 y 308 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , y la infracción del ordenamiento jurídico. Se aprecia, por tanto, una falta de correspondencia entre ese vicio que se denuncia -incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia-, y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LRJCA -, toda vez que esta infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la LRJCA ya que, en cualquier caso, la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia determinante de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que cuando lo que se denuncia es la falta de motivación, o la incongruencia de la sentencia, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Es decir, para denunciar los errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión).

CUARTO .- Ahora bien, aun extendiendo hasta el límite posible la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, y entendiendo como pretende, que el motivo del recurso está formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos a los que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, el recurso resulta en cualquier caso, desestimable por carencia manifiesta de fundamento, por cuanto que el mismo no es sino una reproducción del escrito de demanda y de conclusiones, sin dirigir más crítica a la sentencia impugnada que la consistente en poner de relieve que la referida normativa no ha sido considerada por el Tribunal sentenciador y que en consecuencia los citados preceptos han sido indebidamente aplicados.

En segundo término, con respecto a la critica de los criterios de su inclusión en las tarifas que la Confederación Hidrográfica aplicó, sin aportar elementos de juicio que desacrediten la bondad de los cálculos realizados por la meritada Confederación para determinar el Canon de Regadío y la Tarifa de Utilización del Agua, es necesario recordar que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que esta clase de recurso se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo). Por ello, el artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción no lo contempla como motivo de casación. La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)]. La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Como quiera que la queja de la entidad recurrente no rebasa el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo entrara a valorar la queja formulada, este recurso de casación no debe prosperar.

Finalmente, con respecto a las tablas de equivalencia fijadas por el Ministerio de Medio Ambiente, estas se fijan con base en los datos que se aportan por los Organismos de Cuenca, que indican la necesidad de una equivalencia, una proporcionalidad a la hora de realizar los cálculos necesarios para fijar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua y efectuar un control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua en el dominio público hidráulico, particular cuya valoración también excede de la finalidad de este recurso.

En definitiva, la vista de la demanda, parece que el reproche que formula la recurrente es el de la discriminación en cuanto a la fijación de la tasa respecto de otras clases de usuarios del agua, pero, a este respecto, solo esgrime afirmaciones subjetivas y razonamientos que, en la instancia se consideraron por el Tribunal competente para valorar la prueba que carecían del necesario soporte probatorio, por lo que entendió que el concreto importe que se fijaba en la resolución estableciendo el canon para la anualidad se ajustaba a los criterios establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, es decir, racionalización del uso del agua: equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio.

En definitiva, la ratio decidendi de la sentencia recurrida es que la inexistencia de pruebas que demuestren inexactitudes, errores o equivocaciones en la determinación del canon de Regulación y Tarifas de Utilización del Agua.

Por consiguiente, no cabe sino recordar, una vez más, que, según consolidada jurisprudencia de este Tribunal (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 , recurso número 4392/2002, de 31 de enero de 2006 , recurso número 8184/2002, de 7 de abril de 2006 , recurso número 2643/2003 , y de 9 de enero de 2008 , recurso número 4453/2004 , entre otras muchas), el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos que en ella se contienen los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por ello no cabe reiterar, meramente lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que, a juicio de la parte recurrente, la Sentencia de instancia adolece. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

No obsta a la conclusión anterior las alegaciones formuladas por la entidad mercantil recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto por resultar incompatibles con la doctrina reiterada de este Tribunal contenidas en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- La desestimación del recurso de casación obliga a imponer las costas procesales, aplicando el artículo 139.2, en relación con el 93.5, de la Ley 29/1998 , a don Anselmo , aunque, haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 3 del primero de los preceptos citados, esta Sala señala en mil quinientos euros la cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la desestimación del recurso de casación interpuesto por LA MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS LACARA SUR, contra la Sentencia de 3 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 259/2008 , imponiendo las costas a la entidad recurrente, con la limitación resultante del último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgandol, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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