SAN 14/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:61
Número de Recurso238/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000238 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03705/2014

Demandante: MANCOMUNIDAD DE AGUAS LOS MOLINOS

Procurador: MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍAZ

Letrado: JOSÉ MARÍA AGUADO SERRANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 238/2014, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍAZ, en representación de LA MANCOMUNIDAD DE AGUAS LOS MOLINOS, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación también por silencio de la reclamación económicoadministrativa interpuesta frente a la liquidación por canon de regulación de la Ley de Aguas, y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 16 de julio de 2014, y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando la anulación de la Liquidación por canon de regulación.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba por auto de fecha 28 de julio de 2.015 y practicada la misma con el resultado que obra en autos, con posterioridad, las partes han presentado sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de enero de 2.016, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Es Magistrado Ponente D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

La cuantía del recurso ha quedado fijada en 343.703,52 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación también por silencio de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación por canon de regulación de la Ley de Aguas ante el TEAR de Extremadura, posteriormente ampliado a la resolución del TEAC de fecha 12 de febrero de 2.015, en virtud de auto de fecha 13 de marzo de 2.015, siendo así que la Confederación Hidrográfica del Guadiana practicó liquidación a la actora por el canon de regulación de la zona occidental de la Cuenca del Guadiana para 2010 e importe de 343.703,52 €.

SEGUNDO

Plantea la demandada una inicial pretensión de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo por falta de acuerdo para litigar, conforme al art.69.b y 45.2.d de la ley jurisdiccional . En concreto, se alega la falta de legitimación "ad processum" sobre la base de que la entidad actora no habría acompañado al escrito de interposición la documentación que exige el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, la que acreditaría que la voluntad societaria para interponer el recurso estaba correctamente adoptada, y lo estaba por el órgano que estatutariamente tuviera la competencia para hacerlo.

En torno a este particular debe señalarse que la parte actora ha procedido a aportar documentación plenamente acreditativa del cumplimiento de la exigencia de dejar constancia de la voluntad de la sociedad de formular la presente demanda. En este sentido debe destacarse que del examen de la documentación aportada se deduce que el acuerdo para litigar por parte de la entidad recurrente lo ha sido por el Presidente de dicha Mancomunidad, conforme al art. 15 de los Estatutos y art. 21.1.K de la LBRL 7/85, al otorgar el poder que contiene las facultades para el ejercicio de las acciones, según la documental aportada.

Por consiguiente, dicha pretensión de inadmisibilidad debe ser desestimada.

TERCERO

La parte actora fundamenta su pretensión anulatoria de la resolución impugnada en que las tarifas deben estar aprobadas y publicadas antes de su entrada en vigor y antes del comienzo de cada campaña. El canon se aprobó y publicó en el BOP de Badajoz por acuerdo de 5 de noviembre de 2010 y teniendo en cuenta que el devengo de la tasa exigida se inició el 1 de enero de 2010 queda claramente acreditado el carácter retroactivo, lo que determina la nulidad de la liquidación. Dicha aprobación tiene naturaleza jurídica de acto o disposición de carácter general, y la primera ilegalidad consiste en la inclusión en el canon de las inversiones realizadas con fondos de la UE (Fondos FEDER). La segunda ilegalidad consiste en la incorrecta distribución entre los beneficiarios de las inversiones realizadas por el estado de las obras de regulación y las obras hidráulicas específicas y falta de justificación de los gastos imputados.. La memoria económico-financiera para la elaboración del canon y de las tarifas tal y como está confeccionada no está suficientemente motivada ni justificada. La tercera ilegalidad es la aprobación del canon por un órgano manifiestamente incompetente pues han sido aprobadas mediante resolución de la Presidencia del organismo, y se publicaron en el BOP Badajoz el 15 de noviembre 2010.

Se invoca también la omisión del procedimiento legalmente previsto; la incorrecta aplicación de los tipos impositivos, la falta de justificación de las bases imponibles, el error en el volumen de agua liquidado. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

CUARTO

. Todas estas cuestiones planteadas por la actora, en esencia, ya fueron resueltas en la sentencia de esta Sala de fecha 16.11.2015, recurso 240/2014 .

En ella ya se indicaba que:

" La primera cuestión que debemos resolver es determinar qué órgano administrativo ostenta competencia para aprobar el canon de regulación.

La fijación del canon de regulación y la elaboración del estudio económico no puede estar encomendada a un órgano de gestión sino a un órgano de gobierno, y en este caso la aprobación del canon de regulación es de la Presidencia del organismo de la cuenca, órgano jerárquico que ostenta competencia para la aprobación del canon. Además, las manifestaciones de la actora están basadas en otras situaciones que este tribunal ha conocido y resuelto y en las que claramente se decía que: " La más autorizada doctrina, así como la jurisprudencia mayoritaria distinguen entre la incompetencia material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical (cfr. SSTS de 28 de abril de 1.977, 14 de mayo de 1.979 y 15 de junio de 1.981, entre otras). Además, para generar la nulidad, la incompetencia ha de ser manifiesta, sin que exija un esfuerzo dialéctico su comprobación ( STS de 11 de marzo de 1.985 ), o, dicho de otro modo, ha de ser clara, incontrovertida y grave, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica ( STS de 12 de Junio de 1.986 ) ."

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1989, la expresión "manifiestamente incompetente" significa evidencia y rotundidad, es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de competencia alguna en esta materia. Tratándose de competencia funcional hay que fijarse en si la desviación de competencia es patente.

La incompetencia funcional relativa, es decir, dentro del órgano competente para desempeñar la función por error o defecto en la atribución competencial, dentro del mismo, es motivo únicamente de anulabilidad, por tanto subsanable.

En el presente caso, no ha existido ninguna falta de competencia, ha actuado el Presidente de la CH, que de ninguna manera puede suponer incompetencia manifiesta en los términos exigidos en el artículo 62 y 14 de la Ley 30/1992 .

El artículo 302 del Reglamento de Dominio Publico Hidráulico, establece que el Organismo de Cuenca determinará los cánones de regulación correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en los artículos siguientes; y el artículo 309 del mismo, ordena otro tanto en relación con las tarifas de utilización del agua, y el artículo 311, establece que una vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización de agua el Organismo de cuenca formulará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los interesados.

También se ordena, en el artículo 302 párrafo 4º, que si no existiera reclamación durante el período de información pública el canon de regulación se considerará automáticamente aprobado, al finalizar la misma, en caso contrario el Organismo de Cuenca...

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