SAP La Rioja 526/2019, 16 de Diciembre de 2019

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2019:681
Número de Recurso899/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución526/2019
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00526/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2018 0003005

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000899 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000424 /2018

Recurrente: BANCO DE SANTANDER, S.A.

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Elisabeth, Ovidio

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: ALEJANDRO LERENA MARTINEZ, ALEJANDRO LERENA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 526 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS :

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 424/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido

el Rollo de apelación nº 899/18 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDE NTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Logroño en fecha 26 de septiembre de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procurador de los tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de doña Elisabeth y don Ovidio, frente a la mercantil Banco Santander,

  1. - Se declara la nulidad de la comisión por posición deudora y gastos de la escritura de 20 de marzo de 2002, suscrita por ambas partes, en los términos señalados en esta resolución-.

  2. - Se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y abstenerse de aplicarla en el futuro, se mantiene el contrato en el resto de sus clausulas y estipulaciones.

  3. - Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad total de 858,29 euros como consecuencia de dicha declaración de nulidad, importe que se verá incrementado en los intereses previstos en los artículos. 1303, 1108 C.C . y 576 de la L.EC .

Con imposición al demandado de las costas causadas."

SEGUNDO

Por la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A.se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de noviembre de 2019 sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Fernando Solsona Abad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Doña Elisabeth y don Ovidio interpusieron demanda de Juicio Ordinario contra BANCO SANTANDER, S.A. impetrando la declaración de nulidad de la cláusula quinta de la escritura pública de préstamo hipotecario que suscribieron en su día ambas partes.

La actora entendía que esa cláusula era abusiva y por ende nula, por lo que procedía la restitución por el Banco de los gastos que reclamaba, y que ascendían a 1032,90 euros.

  1. - La sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de esa cláusula 5ª del préstamo hipotecario y en su virtud, acabó condenando a la demandada al pago a los actores de la cantidad de 858,29euros [ cantidad que corresponde al importe pagado en su día por el prestatario por gastos de gestoría, gastos registrales y mitad de gastos notariales] y al pago de los intereses desde que se hizo cada pago y hasta sentencia y desde esa fecha los del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - BANCO SANTANDER, S.A. ha interpuesto recurso de apelación alegando, en síntesis, lo siguiente: considera que la sentencia debió de resolver sobre la cuantía del procedimiento y que no dice nada; alega que la cláusula quinta del contrato no es nula, pues supera los controles de incorporación y transparencia y la cláusula no coloca al consumidor en un aposición más desfavorable que en el caso de que la cláusula cuya nulidad se solicita no existiera. Por otro lado alega que la cláusula de imposición al deudor del pago de comisión por las posiciones deudoras ni es abusiva ni es nula. Considera prescrita la acción pro restitución. Alega que no le incumbe a la demandada el pago de gastos de gestoría y que la sentencia dictad vulnera la doctrina jurisprudencial en este punto. Realiza a continuación una alegación subsidiaria en la que reclama reclama que subsidiariamente los gastos de gestoría se impongan al 50% En cuanto a los intereses, el banco alega que el prolongado silencio de la actora durante tanto tiempo desde la suscripción del contrato supone mala fe y no puede dar lugar al pago de los intereses que la sentencia fija y solo deberían devengarse intereses desde la interpelación judicial.

    Por último, señala que existe error a la hora de imponer las costas a la demandada puesto que la estimación de la demanda fue parcial.

  3. - La parte demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

1.- El motivo en la que se pretende que el Juzgado de Primera Instancia debió de resolver en sentencia sobre la cuantía del procedimiento y pretende se declare que la cuantían del proceso es determinada, debe desestimarse.

  1. - Cierto es que este pronunciamiento relativo a la cuantía del procedimiento no se encuentra entre los pronunciamientos y decisiones contenidos en el fallo de la sentencia recurrida que pueden ser objeto de recurso de apelación, lo cual no puede ser más lógico, pues la cuestión acerca de la cuantía del procedimiento no afecta en este caso, como enseguida veremos, ni a la clase de procedimiento a seguir ni tampoco al régimen de recursos, y desde luego, no formaba parte del petitum de la demanda ni afectaba a los motivos expuestos en la demanda que llevaron a la parte demandante a promover la demanda. En esa tesitura, ni el fallo de instancia podía contener un pronunciamiento sobre esa cuestión, ni el recurso de apelación puede formularse con base en este motivo, ni desde luego, la sentencia de apelación puede pronunciarse tampoco sobre este aspecto al resolver el recurso de apelación.

    El fallo de la sentencia solo puede contener los pronunciamientos a los que alude el artículo 209.4 Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, debe ceñirse a las pretensiones de las partes. Y las pretensiones de la partes deben estar especificadas en el suplico o petición del escrito rector del proceso (demanda o en su caso reconvención), tal como indica el artículo 399.4 Ley de Enjuiciamiento Civil. Es obvio que la determinación de la cuantía del procedimiento no es una pretensión de las partes sobre la cual la sentencia deba pronunciarse. Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 enero 2011, la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas). En nuestro caso, sin embargo, la cuantía del proceso no determina el procedimiento adecuado, puesto que la tramitación conforme al Juicio Ordinario viene dada por razón de la materia objeto del litigio ( condiciones generales de la contratación., artículo 249.1.5 Ley de Enjuiciamiento Civil) ni tampoco afectaba al acceso a casación, por igual motivo.

  2. - Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288, hay que decir que es cierto que la cuantía del procedimiento es única e inalterable durante todo el procedimiento y, sobre su determinación, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden ( arts. 251 y 252 de la LEC), debiendo considerarla de cuantía indeterminada cuando no es posible su determinación ( art. 253.3 LEC), y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (artículo 264.3), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia de la competencia objetiva y adecuación del procedimiento.

    Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.

    Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC, que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de...

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