SAP La Rioja 366/2020, 13 de Agosto de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2020
Fecha13 Agosto 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00366/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 - 47, 3ª PLANTA

- Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2018 0005514

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000714 /2018

Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: GONZALO DE LAS HERAS ZUÑIGA

Recurrido: Sebastián, Daniela, Simón, Elisabeth

Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Abogado: SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE, SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE, SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE, SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE

S E N T E N C I A nº 366 de 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA TERESA MINGOT FELIP

En LOGROÑO, a trece de agosto de dos mil veinte

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 714/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 314/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 15 de marzo de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en autos de juicio declarativo ordinario en el mismo registrado al nº 714/2018, en cuyo fallo se establece: " Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, en nombre y representación de don Sebastián y doña Elisabeth, don Simón y doña Daniela, frente a la mercantil Caja Laboral Popular Coop.de Crédito,

Se declara LA NULIDAD, de las cláusulas de las hipotecas de fecha 03/12/2002, número de protocolo 1.222, f‌irmada por la demandada con don Sebastián Y doña Elisabeth, la de 19/06/2002, número de protocolo 1715, f‌irmada por la demandada con don Simón y doña Daniela y la de 29/05/2008, con número de protocolo 1599, f‌irmada por la demandada con don Simón y doña Daniela, con los consiguientes efectos;

o SEXTA BIS.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO POR IMPAGO DE UNA CUOTA CONTENIDAS EN LAS CITADAS ESCRITURAS DE DON. Sebastián y DÑA. Elisabeth, DON. Simón y DÑA. Daniela

Se declara la nulidad de las mismas.

- Respecto a la nulidad de las cláusulas,

o QUINTA. -GASTOS

Tras su declaración de nulidad, se condena a la demandada a la abolas las suma siguientes más los correspondientes intereses legales en atención al siguiente detalle,

DEMANDANTE IMPORTE RECLAMADO GASTOS (MITAD NOTARIO Y GESTORIA + REGISTRO)

Sebastián Y Elisabeth 396,14 €

Simón Y Daniela 179,63€ (Préstamo protocolo 1715)

Simón Y Daniela 343,29€ (Préstamo protocolo 1599)

Del mismo modo, se condena A LA DEMANDADA;

-A eliminar las mencionadas cláusulas del contrato de préstamo y a abstenerse de volver a utilizarlas y, por tanto, se tenga por no puestas.

-Al pago de las costas, con expresa imposición de las mismas."

SEGUNDO

- Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte demandante para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

Por la representación procesal de los demandantes, D. Sebastián y Dª Elisabeth, D. Simón y Dª Daniela se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 13 de agosto de 2020.

CUARTO

- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia, interpone la demandada, CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO recurso de apelación, expresando como motivos del recurso: "1. La acción para reclamar los importes que fueron satisfechos por los actores hace 16 años está prescrita. No hablamos de prescripción respecto de la acción de nulidad, como es obvio. Nunca se alegó tal cosa en nuestra contestación. Sino de prescripción para reclamar cantidades en relación con las escrituras de 3 de diciembre de 2002 y 19 de junio de 2002.

  1. Adicionalmente, consideramos que la condena impuesta a mi mandante al pago de las costas de la primera instancia no es acorde a Derecho."

Y, termina en suplica de que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a la demandada de pagar los gastos derivados de las escrituras de préstamos hipotecarios de 3 de diciembre de 2002 y 19 de junio de 2002, y no imponga a la demandada-apelante costas de la primera instancia.

La parte actora-apelada se opone al recurso de apelación, solicitando la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

SEGUNDO

- Alega la parte recurrente: "Aunque mi representada se haya aquietado con la nulidad de la cláusula Quinta, de gastos, la pretensión económica de la demanda relativa a las escrituras suscritas el 3 de diciembre de 2002 y el 19 de junio de 2002 debe ser rechazada en todo caso al haber transcurrido el plazo para reclamar los gastos de formalización de la escritura de préstamo hipotecario, que fueron abonados por la parte actora 16 años antes de interponerse la demanda.

La acción de reclamación de cantidad está sometida al plazo de prescripción general del artículo 1.964 del Código Civil, que en el momento el en que fueron abonados los importes solicitados era de 15 años. La naturaleza de esta acción es completamente independiente de la de nulidad. El Pleno del Tribunal Supremo ha dejado muy claro en sus Sentencias núms. 44, 46, 47, 48 y 49 de 2019, de 23 de enero de 2019, que el artículo 1.303 del Código Civil no resulta aplicable a un supuesto como el presente, en el que parte de los importes que se reclaman no han sido recibidos directamente por la entidad f‌inanciera, sino por terceros. El Alto Tribunal entiende que la condena al pago de cantidades debe acordarse, cuando resulte procedente, por otros cauces jurídicos.

Por lo tanto, si no resulta de aplicación el artículo 1.303 del Código Civil, es claro que la vía para instar el pago de cantidades en estos casos debe ser una acción distinta e independiente de la de nulidad. El Tribunal Supremo alude expresamente en las citadas Sentencias al enriquecimiento injusto y al pago de lo indebido, acciones que se encuentran sometidas a plazo de prescripción.

Nos referimos a este respecto, a título ilustrativo, a lo indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia núm. 49/2019 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 (recurso núm. 5298/2017), ...

Pues bien, teniendo en cuenta que las escrituras de préstamo hipotecario que nos ocupan fueron otorgadas el 3 de diciembre de 2002 y 19 de junio de 2002, la acción para reclamar los importes solicitados en la demanda prescribió 15 años después, el diciembre y junio de 2017, respectivamente. Dicho plazo también ha transcurrido si nos remitimos a la fecha de emisión de las facturas relativas a los gastos y al cobro de la comisión de apertura.

Por consiguiente, al tiempo de interponerse la demanda (agosto de 2018), la reclamación de los gastos de formalización de hipoteca y de la comisión de apertura había prescrito." ... Y, a continuación, transcribe tres sentencias de distintas Audiencias Provinciales, y, concluye: "Por consiguiente, la reclamación de cantidad que formula la parte actora debe ser rechazada por...

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