ATS, 12 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:2043A
Número de Recurso3266/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3266/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3266/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 486/2018 seguido a instancia de D. Fausto contra Servicios y Proyectos Hidroneumáticos SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 11 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Sergio Jonatan Suárez Díaz en nombre y representación de Servicios y Proyectos Hidroneumáticos SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 11 de marzo de 2019 (R. 6/2019)- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario impugnado.

Consta en el relato fáctico que el actor venía prestando servicios para la empresa Servicio y Proyectos Hidroneumáticos SL desde el 9 de noviembre de 2016 con la categoría de peón, hasta que fue despedido con efectos de 10 de mayo de 2018 por transgresión de la buena fe contractual, al haber simulado una enfermedad.

El trabajador estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 11 de abril al 25 de abril de 2018 por lumbago.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento. La sala de suplicación, tras rechazar la adición de un nuevo hecho probado por basarse en informe de detective fundado en prueba videográfica y no tener ésta la naturaleza de prueba documental hábil para la modificación de los hechos probados, confirma la improcedencia del despido a consecuencia del fracaso de la revisión fáctica instada.

Recurre en casación unificadora la empresa demandada articulando un único motivo dirigido a determinar si la prueba de grabación de imágenes y sonido tiene naturaleza de documento a los efectos de fundar la modificación del relato fáctico en fase de recurso.

Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de octubre de 2002 (R. 4211/2002), que aborda asimismo el despido disciplinario de un trabajador por transgresión de la buena fe contractual. Consta en esa sentencia que el actor venía prestando servicios para la demanda con la categoría profesional de oficial de 1ª, siendo el trabajo desarrollado el de tratamiento de fotografía por ordenador.

El trabajador causó baja médica, por accidente no laboral el día 18 de septiembre de 2001 y causó alta el 2 de noviembre de 2001. El día 24 de noviembre de 2001 es despedido. Consta que los días 12, 16 y 17 de octubre de 2001, el demandante estuvo en el bar del que es titular su esposa. El día 12 de octubre de 2001 a las 23,37 horas el demandante corta jamón en presencia de su hijo menor de edad y lo llevó a una mesa en la que se encontraba su hermana, asimismo colocó unas bebidas en una bandeja y las lleva a una mesa y devuelve la bandeja; a las 23,48 horas, el demandante abandonó el local. El día 16 de octubre de 2001, entre las 22 horas y las 23,13 el actor estuvo, en algunos momentos dentro de la barra, en un momento cortó jamón, en algunos momentos atiende la plancha y maneja la caja registradora. Al día siguiente sirvió unos cafés. Tanto el actor como sus hijos comen y cenan habitualmente en el bar. De lo expuesto y atendidas las circunstancias que son al caso, afirma la sala que es dable entender que estemos ante una actividad que se realiza de forma esporádica y excepcional sin que conste que las mismas tengan un carácter continuo o forzado de su situación de incapacidad, tratándose por los demás de tareas que el actor podía realizar en su domicilio habitual.

En lo que a la cuestión debatida en el actual recurso se refiere, indica la sala que, las cintas de video aportadas como prueba tienen carácter autónomo con respecto a la documental. Sin embargo, como la imagen y el sonido grabados han sido reproducidos, la filmación debe ser considerada como "documento" en sentido amplio, como hizo la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1988.

En lo que a la cuestión planteada en el actual recurso de casación unificadora, concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, pues en ambas se insta por la recurrente en suplicación la modificación del relato fáctico en base a una prueba videográfica aportada al acto de juicio, por considerar las recurrentes que tiene valor de prueba documental. Y lo cierto es que los pronunciamientos son opuestos, pues la sentencia impugnada desestima tal solicitud, mientras que la de contraste la admite.

Ahora bien, concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de contenido casacional del mismo, pues la sentencia recurrida se adecúa a la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme a la cual las grabaciones de audio y video no tienen naturaleza de prueba documental a efectos de instar la revisión del relato fáctico, plasmada en las SSTS de 16 de junio de 2011 ( R. 3983/2010), de 26 de noviembre de 2012 ( R. 786/2012) y de 20 de julio de 2016 ( R. 22/2016).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión, al adecuarse la solución de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Jonatan Suárez Díaz, en nombre y representación de Servicios y Proyectos Hidroneumáticos SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 11 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 6/2019, interpuesto por Servicios y Proyectos Hidroneumáticos SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 486/2018 seguido a instancia de D. Fausto contra Servicios y Proyectos Hidroneumáticos SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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