STSJ Canarias 237/2019, 11 de Marzo de 2019

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2019:1540
Número de Recurso6/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución237/2019
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000006/2019

NIG: 3501644420180004936

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000237/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000486/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: SERVICIOS Y PROYECTOS HIDRONEUMATICOS S.L.; Abogado: CARLA MARIA GONZALEZ MEDINA

Recurrido: Ángel ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA

FOGASA: FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de marzo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000006/2019, interpuesto por SERVICIOS Y PROYECTOS HIDRONEUMATICOS S.L., frente a la Sentencia 000261/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000486/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ángel, en reclamación de Despido siendo demandados SERVICIOS Y PROYECTOS HIDRONEUMATICOS S.L. y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 25 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia.

?SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad de 9/11/2016, categoría profesional de peón y salario diario bruto con prorrata de 45,50€ ;.

SEGUNDO

El 10 de mayo de 2018 la empresa demandada procedió a notificar el despido por causas disciplinarias, y cuyo contenido es el siguiente:

"Por medio de la presente se le comunica que la dirección de esta empresa ha decidido despedirlo, con efectos del día 10/05/2018 por los siguientes hechos cometidos por usted:

  1. Que se ha producido un incumplimiento grave y culpable por su parte basad en una transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza el desempeño del trabajo, tipificado como tal en el art.54.2.d). En concreto la conducta llevada a cabo por usted ha sido la simulación de enfermedad así como la simulación en la prolongación de la misma. Es por lo que ponemos en su conocimiento que al finalizar la jornada del día 10/05/2018, queda extinguida la relación laboral que unía ambas partes. Siendo esta decisión irrevocable y definitiva por parte de esta Empresa.

Con esta fecha ponemos a su disposición la cantidad que de finiquito le pudiera corresponder, en concepto de liquidación, saldo y finiquito, cuyo detalle se contiene en la propuesta que con este escrito se adjunta, aprovechando finalmente para poner en su conocimiento. el derecho que usted ostenta a estar asistido por un representante de los trabajadores".

TERCERO

El actor inicia situación de IT el día 11/04/2018, siendo el alta de fecha 25/04/2018.

La causa de la IT era ciática por lumbago.

CUARTO

El artículo 48 del Convenio colectivo de aplicación señala que es falta muy grave la simulación de enfermedad o accidente, indicando que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena, teniendo también la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad .

QUINTO

La parte actora no ostenta ni han ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que estimo la demanda presentada por Ángel contra SERVICIOS Y PROYECTOS HIDRONEUMÁTICOS, S.L. y FOGASA, declarando IMPROCEDENTE el cese efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 2.377,38€ ;; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; en el caso de que se opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 45,50€ ; diarios devengados desde el 11/05/18 hasta la notificación de la presente, debiendo el FOGASA estar y pasar por dicho pronunciamiento."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por SERVICIOS Y PROYECTOS HIDRONEUMATICOS S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador presentó demanda impugnando judicialmente el despido del que había sido objeto, en el que se le imputaba transgresión de la buena fe contractual y pérdida de confianza de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.2 d) ET por simulación de enfermedad estando de baja. La sentencia de instancia estimó las pretensiones de la demandante por no considerar que el demandante hubiera simulado la enfermedad por la que estuvo de IT con el diagnóstico de ciática por lumbago.

Disconforme con tal pronunciamiento, la empresa recurre en suplicación articulando dos motivos. En el primero de ellos, por el cauce de la letra b) del art. 193 de la LRJS se pretende la adición de un nuevo hecho probado, y en el segundo motivo se denuncia infracción del art. 54.2 d) ET y de la Jurisprudencia que lo interpreta, todo ello en los términos a que después se aludirá.

La parte demandante presentó escrito de impugnación al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

A través del referido apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la adición de un nuevo hecho probado que diga así:

Los días 19, 23 y 24 de abril de 2018, se observa que el trabajador realiza tareas tales como levantar los brazos, permanecer tiempo en posición de bidepestación, mover la cintura, agacharse, inclinarse hacia delante, y cargar peso.

Se sustenta la solicitud revisoria en el informe de investigación privado aportado por dicha parte y en la prueba videográfica soporte del mismo, (folio 72 a 122, y 126 de Autos), donde se podía constatar los momentos en los que el actor realizaba las tareas descritas.

Pero según la Jurisprudencia, la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental a efectos de fundar una revisión de hechos probados al amparo del artículo 191 b) de la LRJS, y ello -como se explica en la sentencia de la Sala 4ª del TS de 16/06/11 (rec. nº 3983/20120 )- por las siguientes razones:

"1º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 y el artículo 4 de la LEC EDL 2000/77463, proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose la LPLEDL 1995/13689 a establecer en el artículo 90 que se admiten como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra de la imagen y del sonido, sin establecer cuál en su naturaleza y que tratamiento ha de dárseles, habrá que acudir a los dispuesto en la LEC EDL 2000/77463 en este extremo.

  1. - La Ley 1-2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que "también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso".

    La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC EDL 2000/77463, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.

  2. - Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LECEDL 2000/77463 a saber:

    - El tratamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 12 de Febrero de 2020
    • España
    • 12 Febrero 2020
    ...Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 11 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 6/2019, interpuesto por Servicios y Proyectos Hidroneumáticos SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Las Palma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR