ATS, 20 de Febrero de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:1917A
Número de Recurso2603/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2603/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2603/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2018, en el procedimiento nº 550/17 seguido a instancia de D.ª Adela contra Col.Legi Of‌icial DOdontolegs

de Catalunya y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que

estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de abril de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, conf‌irmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Javier Arazuri Herce en nombre y representación de Col.Legi Of‌icial DOdontolegs I Estomatolegs de Catalunya (COEC), recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal f‌in se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional planteada se limita a decidir si el despido objetivo es procedente teniendo en cuenta que la trabajadora demandante venía prestando servicios para el Colegio demandado desde el 31 de julio de 1989, con la categoría de informática G3NI, y que realizaba funciones de carácter polivalente que excedían de tareas informáticas objeto del contrato, disfrutando últimamente, desde el 1 de mayo de 2017 de una reducción de jornada por cuidado de hijo. El despido impugnado se produjo el 19 de mayo de 2017, por causas organizativas y productivas, debido a la necesidad de amortizar el puesto de trabajo como consecuencia de la externalización del servicio de informática.

La sentencia de instancia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de abril de 2019 (R. 549/2019), desestima los recursos formulados por las partes y conf‌irma la dictada en la instancia que declaró el despido nulo, sin derecho a la indemnización adicional reclamada por vulneración de derecho fundamental.

La sentencia considera que no concurren las causas del art. 52.c) ET alegadas, porque de los hechos probados se deduce que la referida externalización se produjo en el año 2004, y aunque consta que la demandada compró un nuevo programa informático que se terminó de implementar en diciembre de 2016, no se ha acreditado que la instalación del mismo determinara que las funciones de la actora como administradora del sistema quedaran sin contenido, pues esta, además de las funciones informáticas, realizaba una labor de soporte general de carácter polivalente como coordinadora de prevención, gestión de incidencias del edif‌icio, asesoramiento a clínicas, organización de eventos, emisión de certif‌icados, y de colaboración con la asesoría jurídica en el registro de clínicas.

SEGUNDO

Recurre el CODEC en casación para la unif‌icación de doctrina insistiendo en la procedencia del despido, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de mayo de 2013 (R. 1533/2013).

La sentencia examina el despido por causas objetivas de índole económica y organizativa del art. 52.c) ET aplicado a un trabajador, que prestaba servicios de informática desde el 1 de enero de 1990, por cuenta de la editorial demandada, constando que a partir de diciembre de 2010 el actor pasó de ser responsable de informática a estar subordinado a un profesional externo al que se encargaron los servicios de consultoría informática, y se implantó un nuevo sistema de gestión integrado (Edisoft) que cubría la mayor parte de los procesos de negocio, siendo f‌inalmente el trabajador despedido por las causas indicadas el 11 de mayo de 2012.

La sentencia desestima le recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda porque al margen de haber sido acreditadas las causas económicas alegadas, también han sido demostrada las organizativas por cambio en los sistemas de trabajo y en el modo de producción a causa de la implementación de una aplicación informática nueva, acompañada de la externalización de la asistencia técnica que ha sustituido el sistema informático antiguo y el puesto de trabajo del demandante.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las

pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018

(R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, los supuestos son distintos porque en la sentencia recurrida la actora realizaba funciones de diversa índole que desbordaban las meramente informáticas objeto del contrato y que no quedaron afectadas por la externalización del servicio de informática, mientras que dicha circunstancia no consta se produzca en la sentencia de contraste.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 7 de enero de 2020, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Arazuri Herce, en nombre y representación de Col.Legi Of‌icial DOdontolegs I Estomatolegs de Catalunya (COEC) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 549/19, interpuesto por D.ª Adela y por Col.Legi Of‌icial DOdontolegs I Estomatolegs de Catalunya (COEC), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 25 de abril de 2018, en el procedimiento nº 550/17 seguido a instancia de D.ª Adela contra Col.Legi Of‌icial DOdontolegs de Catalunya y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certif‌icación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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