ATS, 12 de Febrero de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:1939A
Número de Recurso4939/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4939/2018

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4939/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2016, en el procedimiento nº 555/14 seguido a instancia de D.ª Patricia contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre despido y cantidad, que estimaba la demanda y declaraba improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal f‌in se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conf‌lictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012,

R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unif‌icación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 23 de noviembre de 2017, en la que, con parcial estimación del recurso deducido por la Sociedad Estatal de Correros y Telégrafos SA, se declara que el cese de la actora de 1-4-2014 constituyó válida f‌inalización de la relación laboral y que el demandado viene obligado a abonarle la suma de 8.512,28 euros.

La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 8-9-2015 en virtud de contratos eventuales por circunstancias de la producción e interinidad (hasta un total de 29) y que de manera prolija se detallan en el inmodif‌icado HP 1º. La sentencia de instancia calif‌icó el cese de la trabajadora como despido improcedente. Sin embargo, la Sala de Suplicación examinada la secuencia contractual, descarta la existencia de fraude de ley, y rechaza asimismo la aplicación del art. 15.5 del ET, lo que determina el éxito del recurso en este concreto aspecto. En todo caso, considera que aún declarada la validez del cese de 1-4-2014, la demandante tiene derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio, y ello a pesar de que no se haya exigido una solicitud específ‌ica de la misma y no suponer ninguna cuestión nueva que exceda de lo pedido. Sentado lo anterior, y en aplicación de la doctrina de esta Sala IV de la que son exponente las SSTS 28-3-2017; y 9-5-2017, considera que ha de reconocerse la indemnización que legalmente pudiera corresponder por la válida extinción de su relación laboral, entendiendo que la doctrina f‌ijada para los trabajadores indef‌inidos no f‌ijos, es extrapolable a los interinos por vacante, lo que determina el reconocimiento de una indemnización de 20 días por año de servicio.

Disconforme la demandada -- Sociedad Estatal de Correros y Telégrafos SA,-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unif‌icación de doctrina planteando un inicial punto de contradicción en relación a que la Sala de suplicación ha construido el recurso de la parte actora y resolviendo sobre una cuestión nueva y ajena a los hechos objeto de debate, en concreto las consecuencias del cese de los trabajadores indef‌inidos no f‌ijos del sector público ya que la actora no era indef‌inida sino interina condición ésta que no se discutía en el pleito, y procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 14 de noviembre de 2014 (rec. 1839/13), y en la que se decreta la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia extra petita que produce indefensión al introducir una modif‌icación en la indemnización establecida por el Juez de instancia que no se había solicitado y sobre la base de un argumento, presuntamente legal, que no pudo ser debatido por las partes.

Pero, a la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, porque distinta es la manera en que se dice cometida la infracción en cada caso. Así, en la sentencia de contraste, al socaire de una reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, la Sala de suplicación procede a reducir el importe indemnizatorio con base en un argumento --descuento del importe indemnizatorio de lo percibido en concepto de prestación de IT-- que no fue planteado por ninguna de las partes, y que la sentencia introduce ex novo sin que necesariamente tal proceder se derive de la pretensión origen de autos. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que, en el marco de una acción por despido, y haciéndose eco de la reiterada doctrina de esta Sala Cuarta [TS 28-3-2019, rec. 997/17, entre otras], se af‌irma que ni es cuestión nueva ni incongruente, f‌ijar la indemnización al rechazar la demanda por despido. Lo que no debe asimilarse a que en estos casos se reconozca una indemnización que la parte ahora recurrente entiende no ajusta a Derecho.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se plantea un segundo punto de contradicción a propósito de la aplicabilidad por efecto directo de la Directiva 1999/70/CE a un litigio entre particulares al entender que existe un trato discriminatorio entre trabajadores f‌ijos y temporales prohibido por el art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 15 de enero de 2014 (C- 176/2012). Se trata de una sentencia que, en respuesta a una cuestión prejudicial francesa, declara que no cabe invocar en un litigio entre particulares el art. 27 CDFUE -ni por sí solo, ni en conjunción con la Directiva 2002/14, de 11 de marzo, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea-, y, por ende, aun cuando se constate que la norma nacional es contraria a la Directiva, el indicado precepto de la CDFUE no produce efecto directo entre particulares.

Tampoco en este motivo es posible admitir la contradicción de la sentencia recurrida con dicha sentencia referencial, puesto que en la primera lo que se razona por parte de la Sala de suplicación es que puede aplicarse de modo directo por tratarse de una norma que contiene un derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. Y, precisamente, en la propia sentencia aportada como de contraste, el Tribunal de la Unión marca la diferencia entre el art. 27 CDFUE, al que se dedica ese pronunciamiento, con el art. 21 de la misma. Precisamente, la doctrina del TJUE ha sostenido que este último precepto es suf‌iciente por sí mismo para conferir derechos subjetivos a los particulares, invocables como tales de modo directo (STJUE de 19 enero 2010, Kücükdeveci). No puede, pues, extenderse la negación de efecto directo del art. 27 CDFUE al indicado art. 21 CDFUE, por lo que es obvio que las sentencias comparadas no abordan debates análogos y, en consecuencia, no se dan los requisitos del art. 219 LRJS.

TERCERO

Para el tercer punto de contradicción, sobre la indemnización reconocida a los trabajadores interinos por f‌inalización del contrato, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 (rec. 2258/14). En ella la trabajadora con un contrato de interinidad y con categoría de agente de calif‌icación 2 desde 1999 ve extinguido su contrato cuando el trabajador que sustituía solicitó una excedencia voluntaria en 2013. La cuestión planteada consiste en si un contrato temporal de interinidad por sustitución puede válidamente extinguirse cuando f‌inaliza la comisión de servicio del sustituido cualquiera que fuere la duración de ésta, o si por durar la comisión de servicio más de lo previsto cabe que el contrato temporal se convierta en indef‌inido. La Sala llega a la conclusión de que el contrato de interinidad era válido, por lo que lo fue también su extinción.

Suerte adversa a la contradicción debe correr asimismo el actual punto de contradicción, pues aunque en ambos supuestos se trate de trabajadores de la misma empresa, en la sentencia recurrida, si bien remitiéndose a lo argumentado en otras sentencias, se debate sobre el derecho a la indemnización correspondiente al despido objetivo por parte de los trabajadores interinos, que según la Ley no tienen derecho a indemnización alguna por terminación de su contrato temporal, sobre la base de una discriminación con los trabajadores indef‌inidos. Por el contrario, en la sentencia referencial se debate sobre la adecuación a Derecho de la extinción, sin que en momento alguno se aborde el derecho a una indemnización.

En esta línea no podemos dejar de subrayar que no hay doctrinas contradictorias que necesiten ser unif‌icadas, y ello con independencia de que la albergada por la sentencia recurrida sea opuesta a la posteriormente asumida por el propio TJUE y aplicada por esta Sala en multitud de ocasiones.

En efecto, la sentencia recurrida concede a la trabajadora interina por sustitución, cesada sin cuestionarse la validez de ello, y con expresa invocación de la STJUE 14 septiembre 2016 (C-596/14, De Diego Porras I) una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prestado al amparo de contrataciones interinas, buscando así la equiparación con el régimen de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de un trabajador f‌ijo. Desestima el recurso de la Sociedad de Correos que pretendía una sentencia declarando que no está obligada al pago de indemnización alguna. Por su lado, la referencial no aborda ninguna cuestión sobre si corresponde indemnización o, mucho menos, cuál debería ser su cuantía cuando la trabajadora sustituta cesa por alegación empresarial de desaparición de la causa de la sustitución. Lo único que resuelve, como se deriva de su lectura e incluso del Voto Particular que la acompaña, es lo relativo a determinar si un contrato temporal de interinidad por sustitución puede válidamente extinguirse cuando f‌inaliza la comisión de servicio del sustituido cualquiera que fuere la duración de esta, o si por durar la comisión de servicio del sustituido más de lo previsto cabe que el contrato temporal se convierta en indef‌inido. La sentencia concluye que el referido contrato de interinidad por sustitución no se convertía en indef‌inido.

CUARTO

Finalmente, no resulta ocioso señalar que la conclusión alcanzada en la presente decisión para los motivos segundo y tercero, ya fue contemplada por el ATS/4ª de 3 abril 2018 (rcud. 3155/17), a propósito de un recurso de unif‌icación de doctrina formulada por la misma parte demandada. Y en las posteriores SSTS 23-5-2019 (rec, 129/18); 28/5/2019 (rec. 1584/18), sin que concurra justif‌icación alguna ahora para alcanzar solución diversa.

QUINTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución, y en decisiones precedentes. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € por cada integrante de la parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3696/16, interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 14 de julio de 2016, en el procedimiento nº 555/14 seguido a instancia de D.ª Patricia contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre despido y cantidad.

Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € por cada integrante de la parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certif‌icación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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