ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4014A
Número de Recurso3155/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3155/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3155/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2916, en el procedimiento n.º 541/2016 seguido a instancia de D.ª Esmeralda , D. Felicisimo y D.ª Lorena contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2017, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 25 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de junio de 2017, R. 1109/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de los trabajadores sobre reconocimiento de una indemnización correspondiente a una extinción objetiva por finalización de contrato de interinidad.

La sentencia recurrida, que tiene un voto particular, rebate la alegación referida a la incorrecta aplicación del efecto directo horizontal del principio de no discriminación de la Directiva 1999/70 al amparo del artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea entre particulares y se remite a sentencias previas de la propia sala en las que ha seguido la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, C-596/2014, caso De Diego Porras, y centrado el debate en la existencia de discriminación entre los trabajadores temporales y los indefinidos en lo que a indemnización por extinción por fin de contrato se refiere. Concluye que en la medida en que los trabajadores demandantes, cuya categoría es "agente de calificación 2" no realizan unas funciones diferentes a las de los trabajadores fijos, les corresponde el derecho a la indemnización solicitada.

SEGUNDO

Dos son los puntos en los que centra su recurso la empresa. El primero sobre el efecto directo de las Directivas y el segundo sobre el derecho a la indemnización. Para el primer motivo contrapone la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de enero de 2016, C. 176/12. El litigio de base consiste en la pretensión de un sindicato de nombrar un delegado sindical en una entidad de menos de 11 trabajadores en la que conforme a la legislación francesa no es necesario tener representantes sindicales. El Tribunal lo primero que señala es que la normativa que permite excluir del cálculo del número de trabajadores de la empresa a una categoría de trabajadores es contraria a la Directiva 2002/14, sobre los derechos de información y consulta de los trabajadores, por vaciar de sustancia a los derechos de la misma citada y por tanto privarla de su efecto útil. Sin embargo, constatado que dicha normativa es contraria al Derecho comunitario, determina que no puede invocarse en un recurso entre particulares el derecho fundamental a la información y consulta de los trabajadores del artículo 27 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea para fundamentar la inaplicación de la normativa nacional contraria a la Directiva.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Aunque en ambos casos se está debatiendo sobre el efecto directo de un artículo de la carta de derechos fundamentales de la Unión europea en relación con las Directivas que puedan desarrollarlo, lo cierto es que la diferencia entre los derechos invocados impide la existencia de contradicción. Así, en la sentencia de contraste la cuestión planteada es si puede invocarse el derecho de información y consulta del artículo 27 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea para fundamentar la inaplicación de la normativa nacional contraria a la Directiva en relación con la Directiva 2000/14 y el Tribunal considera que dicho derecho no tiene efectos entre particulares. En la sentencia recurrida se debate es sobre el efecto directo del artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, referido al derecho a la no discriminación, en relación con la Directiva 1999/70 y se de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria se considera que el mismo tiene efecto directo porque el artículo 21 de la Carta que es suficiente por sí mismo para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de enero de 2010. C-555/07 caso Kücükdeveci, por todas).

TERCERO

Para el segundo punto de contradicción, sobre la indemnización reconocida a los trabajadores interinos por finalización del contrato, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, R. 2258/14 . En ella la trabajadora con un contrato de interinidad y con categoría de agente de calificación 2 desde 1999 ve extinguido su contrato cuando el trabajador que sustituía solicitó una excedencia voluntaria en 2013. La cuestión planteada consiste en si un contrato temporal de interinidad por sustitución puede válidamente extinguirse cuando finaliza la comisión de servicio del sustituido cualquiera que fuere la duración de ésta, o si por durar la comisión de servicio más de lo previsto cabe que el contrato temporal se convierta en indefinido. La sala llega a la conclusión de que el contrato de interinidad era válido, por lo que lo fue también su extinción.

En atención a lo anteriormente expuesto, aunque en ambos supuestos se trate de trabajadores de la misma empresa, con la misma categoría profesional y empleados bajo la misma modalidad contractual, no puede considerarse que entre las sentencias comparadas exista contradicción porque los debates no son coincidentes. En la sentencia recurrida se debate sobre el derecho a la indemnización correspondiente al despido objetivo por parte de los trabajadores interinos, que según la ley no tienen derecho a indemnización alguna por terminación de su contrato temporal, sobre la base de una discriminación con los trabajadores indefinidos; mientras que en la sentencia recurrida el debate es la adecuación a derecho de la extinción, sin que en momento alguno se aborde el derecho a una indemnización.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. En cuanto a la referencia en las citadas alegaciones a la falta de motivación del motivo segundo de casación, que invocaba como sentencia de contraste la misma invocada en el primero de los motivos, ha de entenderse que la falta de contradicción señalada es a todos los efectos. En este sentido la providencia no hacía referencia al número del motivo sino a la sentencia de contraste. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1109/2017 , interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria de fecha 23 de febrero de 2916, en el procedimiento n.º 541/2016 seguido a instancia de D.ª Esmeralda , D. Felicisimo y D.ª Lorena contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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