STS 609/2019, 10 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2927
Número de Recurso1550/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución609/2019
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1550/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 609/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2493/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria , en autos núm. 555/2016, seguidos a instancias de Dª. Lorena , D. Gervasio , Dª. Manuela , D. Hermenegildo , D. Hugo y Dª. Milagros contra la ahora recurrente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. con las siguientes circunstancias:

- Dña. Lorena , antigüedad 5 años, bolsa de reparto moto Salvatierra con el n° 1 y un salario/día de 51,35 euros.

- D. Hermenegildo , antigüedad 5 años, bolsa de reparto a pie de Vitoria n° 19 y salario/día de 51,35 euros.

- D. Gervasio , antigüedad 5 años, bolsa de reparto moto de Llodio n° 8 y salario/día de 51,35 euros.

- Dña. Manuela , antigüedad 2 años, bolsa de reparto moto de Salvatierra n° 6 y salario/día de 50.04 euros.

- D. Hugo , antigüedad 11 años y 6 meses, bolsa de reparto a pie de Vitoria n° 29 y salario/día de 53,59 euros.

- Dª. Milagros , antigüedad 6 años y 3 meses, bolsa de reparto a pie de Vitoria n° 3 y salario/día de 52,78 euros.

SEGUNDO.- Los actores han formalizado con la demandada los contratos de interinidad que se señalan en el hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido a los efectos de hechos probados. Pero con las siguientes puntualizaciones. El Sr. Hermenegildo al reseñar el contrato de 2 a 5 de enero de 2016 se debe reseñar que en vez de enero de 2016, es de febrero de 2016. El contrato del Sr. Hugo de 15.06.2016 que se referencia sin fecha fin, la misma se produjo el 14.07.2016.

Dña. Lorena por los contratos de interinidad del último año, estando prescrito el contrato del 01 al 15 de septiembre del 2015, suma 63 días, generando 3,45 días de indemnización.

D. Hermenegildo por los contratos de interinidad señalados ha sumado un total de 75 días, generando 4,10 días de indemnización.

D. Gervasio por el contrato de interinidad señalado ha sumado un total de 30 días, generando 1,64 días de indemnización.

Dña. Manuela por los contratos de interinidad señalados ha sumado un total de 92 días, generando 5,04 días de indemnización.

D. Hugo por los contratos de interinidad señalados ha sumado un total de 123 días, generando 6,74 días de indemnización.

Dña. Milagros por los contratos de interinidad señalados ha sumado un total de 53 días, generando 2,90 días de indemnización.

Por la finalización de los contratos no se ha recibido cantidad alguna.

TERCERO.- Consta en autos copias de las bolsas de empleo en la que están inscritos cada uno de los demandantes y copia de los contratos de interinidad reseñados en los hechos probados. Folios 138 a 185 de autos.

CUARTO.- La parte demandad aporta:

- Certificación de la Subdirección respecto de la participación en el proceso selectivo.

Folio 186 de autos.

- Bases de la convocatoria de ingreso. Folios 187 a 193 de autos.

- Copia de los contratos formalizados por los demandantes con posterioridad a los últimos contratos reseñados. Folios 194 a 307 de autos.+

- Certificado del Responsable de Área de Gestión de Recursos Humanos. Folio 308 a 313 de autos.

QUINTO.- Se realizó acto de conciliación el 21.10.2016, instado el 30.09.2016 con el resultado de sin avenencia.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por dña. Lorena , D. Hermenegildo , D. Gervasio , dña. Manuela , D. Hugo y dña. Milagros contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades:

- Dña. Lorena , la cantidad de 177,26 euros.

- D. Hermenegildo , la cantidad de 210,53 euros.

- D. Gervasio , la cantidad de 84,21 euros.

- Dña. Manuela , la cantidad de 252,20 euros.

- D. Hugo , la cantidad de 287,24 euros.

- Dña. Milagros , la cantidad de 153,06 euros.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2018 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA frente a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria en autos 555/2016 a instancia de Dª. Lorena , D. Gervasio , Dª. Manuela , D. Hermenegildo , D. Hugo y Dª. Milagros , confirmando la sentencia recurrida.

Procede la imposición de costas a la recurrente por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.".

TERCERO

Por la representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone como sentencias de contraste, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de enero de 2014 (asunto C-176/12 ), y para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo el 19 de julio de 2016 ( rollo 2258/2014 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Como consta en los antecedentes, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria estimó la demanda de reclamación de cantidad, interpuesta por seis trabajadores, y reconoció su derecho al percibo de indemnización de 20 días de salario por año trabajado al cese de sus respectivos contratos de trabajo.

    En suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirma el criterio del Juzgado entendiendo que la interpretación de la STJUE 14 septiembre 2016, De Diego Porras, C-596/14 , conduce a la aplicación de la indemnización reclamada -cuyo apoyo normativo se halla en el art. 53 del Estatuto de los trabajadores (ET )- a los supuestos de finalización regular de cualquier contrato de trabajo temporal válidamente celebrado.

  2. La parte demandada acude a la casación para unificación de doctrina, formulando dos motivos.

  3. El primero de ellos sirve a la parte recurrente para denunciar la infracción de la Directiva 1999/70, así como el art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea . A fin de justificar la necesidad de unificación de doctrina, se invoca, como sentencia contradictoria, la STJUE de 15 enero 2014, Association Médiation Sociales, C-176/12 . Se trata de una sentencia que, en respuesta a una cuestión prejudicial francesa, declara que no cabe invocar en un litigio entre particulares el art. 27 CDFUE -ni por sí solo, ni en conjunción con la Directiva 2002/14, de 11 de marzo, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea- , y, por ende, aun cuando se constate que la norma nacional es contraria a la Directiva, el indicado precepto de la CDFUE no produce efecto directo entre particulares.

  4. No es posible admitir la contradicción de la sentencia recurrida con dicha sentencia referencial, puesto que en la primera lo que se razona por parte de la Sala de suplicación es que el art. 21 CDFUE puede aplicarse de modo directo por tratarse de una norma que contiene un derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. Y, precisamente, en la propia sentencia aportada como de contraste, el Tribunal de la Unión marca la diferencia entre el art. 27 CDFUE , al que se dedica ese pronunciamiento, con el art. 21 de la misma. Precisamente, la doctrina del TJUE ha sostenido que este último precepto es suficiente por sí mismo para conferir derechos subjetivos a los particulares, invocables como tales de modo directo (STJUE de 19 enero 2010, Kušcuškdeveci). No puede, pues, extenderse la negación de efecto directo del art. 27 CDFUE al indicado art. 21 CDFUE , por lo que es obvio que las sentencias comparadas no abordan debates análogos y, en consecuencia, no se dan los requisitos del art. 219 LRJS .

    Esta misma conclusión fue la alcanzada por el ATS/4ª de 3 abril 2018 (rcud. 3155/17 ), a propósito de un recurso de unificación de doctrina formulado por la misma parte demandada, y hemos reiterado en sentencias posteriores, como la STS/4ª de 27 junio 2019, rcud. 176/2018 .

  5. En suma, no puede entrarse en el análisis de este motivo del recurso ante el incumplimiento del requisito de la contradicción.

SEGUNDO

1. En el segundo de los motivos de su recurso se denuncia la infracción de los arts. 15.1 c ) y 49.1 c) ET , así como el art. 8.1 c) RD 2720/1998 .

Para el análisis de la contradicción, la parte recurrente propone la STS/4ª de 19 julio 2016 (rcud. 2258/2014 ). Se trataba allí de la extinción de un contrato de interinidad por sustitución, al que se pone fin cuando la persona sustituida pasó a la situación de excedencia voluntaria.

  1. Tampoco podemos apreciar la concurrencia de contradicción en este caso, ya que, aun tratándose de trabajadores de la misma entidad demandada, que prestaban servicios bajo la modalidad contractual de interinidad por sustitución, lo cierto es que en el caso de la sentencia de contraste no se suscitó en momento alguno la cuestión de la eventual indemnización para el supuesto de que el cese se considerara ajustado a derecho. En el caso de la sentencia referencial el Juzgado de instancia había declarado improcedente el cese, y la Sala de suplicación revocó íntegramente aquella sentencia, absolviendo a la demandada, sin que la trabajadora -que fue quien recurrió en casación para unificación de doctrina, introdujera la cuestión de la indemnización para el supuesto de la terminación regular del contrato, que es el objeto del presente litigio.

  2. De nuevo hemos de citar el ATS/4ª de 3 abril 2018 (rcud. 3155/17 ) y las sentencias dictadas en recursos análogos al presente, puesto que también allí se planteaba un segundo motivo con esa misma sentencia de referencia y apreciamos igualmente la falta de cumplimiento del requisito de la contradicción del mencionado art. 219.1 LRJS .

Congruentemente, esa misma solución hemos de dar al recurso que ahora se nos plantea.

TERCERO

1. En definitiva, el recurso debió ser inadmitido en el trámite del art. 225 LRJS y debe ahora ser desestimado por no reunir los elementos para que esta Sala aborde la unificación doctrinal al que estaba destinado.

  1. Pese a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.

  2. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS , de haberse efectuado depósito, se decreta su pérdida, y, asimismo se acuerda que se dé a la consignación el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de enero de 2018 (rollo 2493/2017 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 6 de octubre de 2017 en los autos núm. 555/2016, seguidos a instancia de Dª. Lorena y 5 más. Sin costas, acordándose la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados, en su caso, para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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