STS 50/2020, 23 de Enero de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:582
Número de Recurso128/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución50/2020
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 128/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 50/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos respectivamente por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. representada y asistida por la letrada Dª María José Ahumada Villalba, y el interpuesto por el Organismo Autónomo 112 de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada Dª María José Miralles de Imperial Ollero contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento nº 107/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO contra Organismo Autónomo Madrid 112, siendo partes interesadas el Comité de Empresa del Organismo Autónomo Madrid 112, Sindicatos UGT, USO y CSIT sobre Materias laborales colectivas.

Por el letrado D. Luis Antonio Gómez García en nombre y representación de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores (CSIT-Unión Profesional), se presentó escrito manifestando su adhesión al recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare:

"a) el derecho del personal laboral afectado por el presente conflicto a poder disfrutar de los días adicionales de permiso para asuntos particulares que les corresponda según el número de trienios que acrediten (dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo), así como de los días adicionales de vacaciones por antigüedad que les corresponda, según su propia antigüedad, en los términos establecidos en el Acuerdo de 24 de noviembre de 2015, del Consejo de Gobierno por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 4 de noviembre de 2015, de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid para el abono de las cantidades pendientes de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y la concesión de días adicionales de permiso por asuntos particulares y de vacaciones por antigüedad.

  1. Que se condene al Organismo Autónomo Madrid 112 de la Comunidad de Madrid, a estar, pasar y hacer efectiva, la anterior declaración, reconocimiento y condena."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de abril de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento / falta de acción, planteada por la representación letrada de la demandada Organismo Autónomo Madrid 112 (Comunidad Autónoma de Madrid). Y estimando parcialmente la demanda sobre Conflicto Colectivo formulada por Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, frente a Organismo Autónomo Madrid 112 (Comunidad Autónoma de Madrid) y como interesados: Comité de Empresa, Unión General de Trabajadores UGT, Unión Sindical Obrera USO y Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid-Unión Profesional CSIT, declaramos el derecho de los trabajadores afectados a que los días por vacaciones que por antigüedad les puedan corresponder no se les compensen a efectos del cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo, condenando a la empleadora a estar y pasar por tal declaración y desestimando la demanda en todo lo demás. Sin costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: El Organismo Autónomo Madrid 112, se implantó en el ámbito de la Comunidad De Madrid, mediante Ley 25/1997 de 26 de diciembre, sobre Regulación del Servicio de Urgencia 1.1.2, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, el 30 de diciembre de 1997, fue creado por la Ley 13/2002, de 20 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas. Su objeto es la atención de las llamadas de urgencia a través del número telefónico 112 permanente en el ámbito de la Comunidad de Madrid, procesar las mismas y recoger los datos de la incidencia transmitiendo simultáneamente la información necesaria a los servicios o agencias competentes, que realizarán la movilización y gestión de sus recursos.

SEGUNDO: El organismo cuenta con una plantilla de trabajadores sometida al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, suscrito el 11 de marzo de 2005. BOCM 28/04/2005, actualmente en situación de ultraactividad confirmada por Sentencia de TSJ de Madrid nº 950/2013, de 18 de noviembre de 2013, Autos C.C. 1693/2013.-

En su D.A quinta regula las especificidades de las condiciones de trabajo en el organismo autónomo 112 y faculta a la Comisión paritaria para abordar otras posibles adaptaciones de las condiciones de trabajo y económicas relativa al personal del 112 en base a la especificidad de su función. En el apartado 3º de la citada D.A. quinta, se regulan las vacaciones y libranzas del personal sujeto a turnos (hecho no controvertido)

TERCERO: El conflicto colectivo extiende su ámbito territorial a la Comunidad de Madrid que prestan sus servicios en el Organismo Autónomo Madrid 112 (Comunidad Autónoma de Madrid), al personal que presta sus servicios en la Sala de operaciones, aproximadamente 180 trabajadores (hecho conforme).

CUARTO: En la Sala de operaciones prestan sus servicios trabajadores con cuatro categorías profesionales de empleados laborales, con la siguiente denominación de acuerdo con la D.A. 5º del convenio colectivo: 1.- Operadores de emergencias Madrid 112, incluidos los retenes de emergencias Madrid 112. 2.- Supervisores de emergencias Madrid 112. 3.- Supervisores ayudantes de emergencias Madrid 112. 4.- Técnico Básico de emergencias 112, también conocidos como "técnicos informáticos".

QUINTO: El personal de Sala de Operaciones tiene una jornada de 8 horas y realizan su trabajo en turnos rotatorios en jornadas de mañana ("M" en el calendario) y tarde (indicada "T" en el calendario), y noche, organizando el trabajo en equipo según un ritmo continuo o discontinuo, realizándose dichos turnos obligatoriamente, de forma rotativa. Este especial régimen de jornada y descansos responde a que el servicio de atención de emergencias 112, se presta los 365 días del año y las 24 horas del día.

SEXTO: Con fecha 24 de noviembre de 2015, se firma el Acuerdo, que aprueba formalmente el Acuerdo de 4 de noviembre de 2015, de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, para la concesión de dos días adicionales de permiso al cumplir el sexto trienio, por asuntos particulares, y días adiciones de vacaciones por antigüedad. (hecho conforme)."

SEPTIMO: Con fecha 10 de marzo de 2016, se firmaron por la empleadora y los representantes de los trabajadores las condiciones singulares que regirán el calendario laboral del personal sujeto a turnos durante 2016 ( doc. nº 2 de su ramo de prueba).

OCTAVO: Ante la falta de acuerdo para el año 2017 se prorrogo el calendario laboral de 2016. (folio 88-89)

NOVENO: Para la elaboración de los calendarios desde el año 2012 se ha venido teniendo en cuenta los días adicionales de permiso por asuntos particulares a efectos de compensarlos por no alcanzar los trabajadores las 1657 horas anuales de tiempo de trabajo (testifical)

DECIMO: En los calendarios laborales de 2015, 2016 y 2017 los días de asuntos particulares y vacaciones por antigüedad se compensaban al no alcanzar los trabajadores a los que afecta el conflicto las horas anules de trabajo (1657 horas) (prueba testifical y documental folios 89-90)

UNDECIMO: A los trabajadores que han venido solicitando el permiso por asuntos particulares por antigüedad y los días adicionales de vacaciones por antigüedad se le han denegado al estar compensados en sus cuadrantes (hecho conforme).

DUODECIMO: Se tienen por expresamente reproducidos el contenido de los documentos que se han reseñado en el precedente relato fáctico."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las respectivas representaciones letradas de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. y por el Organismo Autónomo 112 de la Comunidad de Madrid, siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnados los recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que: "el recurso formalizado por Federación de servicios a la Ciudadanía de CCOO, debe ser estimado en cuanto a la petición debe ser estimado en lo referente a que los trabajadores afectados por el conflicto puedan disfrutar de los días adicionales de permiso por asuntos particulares y el recurso formalizado por la Comunidad de Madrid debe ser desestimado", e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO. se formula demanda de Conflicto Colectivo, en la que interesa que se declare el derecho que, según la parte actora, asiste al personal afectado por este proceso colectivo a: "... que se declare: a) el derecho del personal laboral afectado por el presente conflicto a poder disfrutar de los días adicionales de permiso para asuntos particulares que les corresponda según el número de trienios que acrediten (dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo), así como de los días adicionales de vacaciones por antigüedad que les corresponda, según su propia antigüedad, en los términos establecidos en el Acuerdo de 24 de noviembre de 2015, del Consejo de Gobierno por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 4 de noviembre de 2015, de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid para el abono de las cantidades pendientes de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y la concesión de días adicionales de permiso por asuntos particulares y de vacaciones por antigüedad. b) Que se condene al Organismo Autónomo Madrid 112 de la Comunidad de Madrid, a estar, pasar y hacer efectiva, la anterior declaración, reconocimiento y condena".

  1. - Se alega por la demandada la excepción de inadecuación de procedimiento y respecto al fondo se cuestiona, si pueden compensarse en la jornada anual los días de permiso por asuntos propios y de vacaciones -por antigüedad- del personal de Sala de Operaciones del ORGANISMO AUTÓNOMO 112 DE LA CAM.

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2018 (proc. 107/2018), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Que debemos desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento / falta de acción, planteada por la representación letrada de la demandada Organismo Autónomo Madrid 112 (Comunidad Autónoma de Madrid) . Y estimando parcialmente la demanda sobre Conflicto Colectivo formulada por Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, frente a Organismo Autónomo Madrid 112 ( Comunidad Autónoma de Madrid) y como interesados: Comité de Empresa, Unión General de Trabajadores UGT, Unión Sindical Obrera USO y Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid-Unión Profesional CSIT, declaramos el derecho de los trabajadores afectados a que los días por vacaciones que por antigüedad les puedan corresponder no se le compensen a efectos del cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo, condenando a la empleadora a estar y pasar por tal declaración y desestimando la demanda en todo lo demás. Sin costas.».

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia recurren en casación ordinaria:

  1. La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. a cuyo recurso se adhiere la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-Unión Profesional); y,

  2. La COMUNIDAD DE MADRID -Organismo Autónomo Madrid 112-, en los términos que se dirán.

  1. - Ambos recursos son respectivamente impugnados por las recurrentes.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la estimación del recurso formulado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO, y desestimado el formulado por la Comunidad de Madrid -Organismo Autónomo Madrid 112-.

TERCERO

Recurso que formula la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., al que se ha adhiere CSIT-Unión Profesional.-

  1. - Se articula el recurso en un motivo único, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 207 c) de la LRJS, en el que se denuncia la infracción de los arts. 3.1.b) y 82 ET, arts. 7, 48 k) y 51 del EBEP, en relación con el art. 37.1 CE y apartado 3º de la Disposición Adicional Quinta del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

    Estima la recurrente que partiendo de los hechos probados noveno y décimo de la sentencia de instancia, de los que resulta que el Organismo demandado ha compensado tanto los días adicionales de permiso por asuntos particulares, como las vacaciones por antigüedad antes del Acuerdo de 24 de noviembre de 2015 del Consejo de Gobierno por el que se aprueba y expresa formalmente el Acuerdo de 4 de noviembre de 2015, debería de haberse estimado la demanda respecto de las dos pretensiones, al apartarse el Organismo demandado del cumplimiento del Acuerdo fruto de la negociación colectiva.

  2. - Para la solución de la cuestión, en los términos que se plantea, es necesario partir de la distinta naturaleza de los permisos por asuntos particulares y los días adicionales de vacaciones por antigüedad, y de que en el presente procedimiento solo se cuestiona el derecho a los días adicionales de permiso por asuntos particulares; haciéndose necesario examinar el contenido de los hechos probados de interés al efecto que son los siguientes:

    "Con fecha 24 de noviembre de 2015, se firma el Acuerdo, que aprueba formalmente el Acuerdo de 4 de noviembre de 2015, de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, para la concesión de dos días adicionales de permiso al cumplir el sexto trienio, por asuntos particulares, y días adiciones de vacaciones por antigüedad " -HP. 6º-.

    "Con fecha 10 de marzo de 2016, se firmaron por la empleadora y los representantes de los trabajadores las condiciones singulares que regirán el calendario laboral del personal sujeto a turnos durante 2016" -HP7º, doc. nº 2 de su ramo de prueba, folio 23, en el que se establece la forma de efectuar las compensaciones.

    " Ante la falta de acuerdo para el año 2017, se prorrogó el calendario laboral de 2016" -HP 8º, según documento obrante a los folios 89 y 90.

    " Para la elaboración de los calendarios desde el año 2012 se ha venido teniendo en cuenta los días adicionales de permiso por asuntos particulares a efectos de compensarlos por no alcanzar los trabajadores las 1657 horas anuales de tiempo de trabajo" -HP 9º-.

    " En los calendarios laborales de 2015, 2016 y 2017 los días por asuntos particulares y vacaciones por antigüedad se compensaban al no alcanzar los trabajadores a los que afecta el conflicto las horas anules de trabajo ( 1657 horas) -HP 10º-

    Asimismo resulta del hecho probado undécimo que en los cuadrantes estaban compensados los permisos cuestionados.

    Señala la sentencia recurrida, lo cual asume esta Sala, que « Es cierto que los permisos por asuntos propios son, por definición, tiempo libre a disposición del trabajador que no tienen la consideración de trabajo efectivo pues durante los mismos y de conformidad con lo prevenido en el art. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores se interrumpe la obligación de prestar trabajo. En cuanto a los días de vacaciones, la anterior afirmación es más contundente si cabe, pues no pueden ser descontados ni compensados. Así, ni la norma convencional ni el ET, prevén la compensación ni la recuperación de dichos días de permiso ni por supuesto, para los días de vacaciones». No obstante ello, en relación a los permisos por asuntos particulares, la sentencia recurrida, con amparo en la de esta Sala IV/TS de 22 de abril de 2016 (rco. 168/2015) entiende -como allí se dice-, que no es contradictorio, ni incompatible, que la demandada respetando el derecho al disfrute lo pueda hacer, en los términos que lo hace la referida sentencia, es decir, que se compensen en la jornada ordinaria anual.

  3. - Esta Sala IV/TS en sentencia de 20 de diciembre de 2019 (rco. 233/2018), en supuesto similar al ahora examinado, señala en relación al permiso ahora cuestionado:

    (...) 1. La cuestión relativa a si un concreto permiso retribuido por asuntos particulares es recuperable ha sido examinada por este Tribunal, existiendo resoluciones judiciales favorables y contrarias a dicha recuperación en función de las específicas circunstancias concurrentes en cada supuesto. Esta Sala en particular ha valorado lo siguiente:

    1) La regulación del permiso y de la jornada laboral establecida en el convenio colectivo o en el acuerdo aplicable.

    2) La existencia de una práctica empresarial conforme a la cual el permiso retribuido no era recuperable, conforme al art. 1282 del Código Civil: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato".

    3) La interpretación de la norma colectiva realizada por el Tribunal de instancia, cuyo criterio prevalece sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

    A favor de la recuperación de permisos retribuidos por asuntos particulares se han pronunciado las sentencias de este Tribunal de 29 de mayo de 2007, recurso 113/2006; 14 de marzo de 2011, recurso 125/2010; 17 de mayo de 2011, recurso 147/2010; 26 de septiembre de 2011, recurso 744/2011; y 6 de junio de 2017, recurso 171/2016.

    En contra de la recuperación de dichos permisos se pronunciaron las sentencias de esta Sala de 26 de abril de 1995, recurso 3448/1993; 5 de noviembre de 2002, recurso 1226/2001; 16 de octubre de 2012, recurso 269/2011; 9 de abril de 2014, recurso 76/2013; y 22 de abril de 2016, recurso 168/2015.

    (...) Respecto del personal laboral del Servicio Regional del Bienestar Social de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, se han dictado las siguientes resoluciones judiciales:

    (...)

    2) La sentencia del Tribunal Supremo fechada el 22 de abril de 2016, recurso 168/2015, desestimó el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de febrero de 2015, conflicto colectivo 944/2014, que había estimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta contra el Servicio Regional del Bienestar Social de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, declarando el derecho del personal laboral que presta servicios en los distintos centros de trabajo del organismo recurrente, al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de cinco días correspondientes al año 2014, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual, considerándose como días trabajados los días que se disfruten.

    3) La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018, recurso 31/2017, desestimó el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de octubre de 2016, conflicto colectivo 1064/2015, declarando el derecho del personal laboral que presta servicios en los centros de trabajo de la AMAS (antiguo Servicio Regional de Bienestar Social) de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de seis días correspondientes al año 2015, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual, considerándose como días efectivamente trabajados dentro de la jornada anual de 1650 horas. (...)

    .

    En el caso resuelto en la sentencia referida, se considera acreditado que en el cálculo de la jornada laboral para el año 2017 no se han descontado los seis días de libre disposición, y señala al respecto que:

    los seis días de permiso por asuntos particulares no son recuperables, so pena de exceder de la jornada de trabajo pactada, sin que la sentencia de instancia haya vulnerado el derecho a la igualdad de trato y no discriminación del conjunto de empleados públicos de la Comunidad de Madrid, al no haberse acreditado la existencia de un término de comparación homogéneo ( sentencia del TC 8/2015, de 22 de enero), por lo que procede desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

    La sentencia de instancia que se confirma, había estimado la demanda, declarando « el derecho por parte del personal laboral que presta sus servicios en los distintos centros de trabajo de la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de SEIS DÍAS correspondientes al año 2017, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual de 1650 horas, esto es, considerándose como días efectivamente trabajados dentro de la jornada anual de 1650 horas, condenando a la Agencia Madrileña de Atención Social a estar y pasar por esta declaración».

  4. - Respetando cuanto queda dicho en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2019 (rco.233/2018), y aplicado al supuesto ahora examinado, la solución difiere al constar aquí acreditado que en los calendarios laborales de 2015, 2016 y 2017 los días por asuntos particulares y vacaciones "se compensaban al no alcanzar los trabajadores a los que afecta el conflicto las horas anuales de trabajo (1657 horas)".

    Y en concreto, respecto a los días por asuntos particulares controvertidos, es claro que por la propia naturaleza de dichos permisos son por definición, tiempo libre a disposición del trabajador y que no tienen la consideración de trabajo efectivo pues durante los mismos se interrumpe la obligación de prestar trabajo.

    Ahora bien, en el presente caso, consta acreditado que el Organismo demandado, respecto a tales días de asuntos particulares, denominados "canosos", ha realizado la compensación con la menor jornada anual que realiza el colectivo afectado de trabajadores a turnos del 112 que, tienen un déficit de jornada como consecuencia de la planificación establecida en el calendario anual, que prevé ruedas de turnos de 42 semanas, cuando el año tiene 52, de conformidad con el párrafo 1 de la D. Adicional 5ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid que establece 1533 horas. Argumenta al respecto la sentencia recurrida que con la entrada en vigor de la D.A. 1 de la Ley 6/2011 se fija la jornada en 1657 horas anuales, con lo cual los trabajadores afectados por el presente conflicto realizan menos horas de las previstas. Por ello, ha de aceptarse por ajustada a derecho la solución de la sentencia recurrida, al señalar con base en nuestra STS de 22 de abril de 2016 (rec. 168/2015) "que no resulta contradictorio ni tampoco incompatible" con lo establecido en la norma que los regula que el Organismo demandado respetando el derecho de los trabajadores a disfrutar de tales permisos, lo pueda hacer compensándolos en la jornada ordinaria anual.

    Por cuanto antecede, ha de desestimarse la pretensión de la recurrente de que no se compensen los días por asuntos particulares adicionales por antigüedad a efectos del cómputo de la jornada ordinaria, y en consecuencia la desestimación del recurso.

CUARTO

Recurso que formula la Comunidad de Madrid -Organismo Autónomo Madrid 112-.

El recurso se articula a través de tres motivos:

  1. - El primero se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207 c) de la LRJS, por infracción del principio de congruencia exigida por el art. 218 LEC en relación con el art. 216 de la misma norma y art. 4 de la LRJS.

    Señala la recurrente que se incurre en incongruencia extrapetita respecto a la pretensión actora en tanto que no impugna la legalidad del acuerdo de 10 de marzo de 2016, e infrapetita u omisiva por no pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente con base en dicho acuerdo.

    Respecto a la alegación de incongruencia, como señala la Sala IV/ TS en sentencia de 11 de diciembre de 2017 (rco. 265/2016), recordada en la más reciente de 10 de julio de 2019 (rco. 49/2018):

    La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

    Se razona, en la STS/IV 30-junio-2008, que "... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por errorŽ, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesalŽ ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 ).

    En iguales términos, la STS/IV de 18/11/2004 -rcud. 6623/2003-), que conteniendo la misma doctrina señala que:

    El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401).

    No cabe en el presente caso apreciar la existencia de congruencia ni extrapetita ni omisiva, por cuanto la sentencia recurrida no valora la legalidad del acuerdo de 10 de marzo de 2016, sino que se limita a analizar si las compensaciones operadas al elaborar el calendario laboral se ajustan al referido acuerdo. Ello conduce a la desestimación del primer motivo de recurso.

  2. - El segundo motivo de recurso, lo formula la recurrente al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, denunciando la infracción del art. 17 de la LRJS en cuanto entiende que el demandante carece de acción para plantear el presente conflicto colectivo.

    Igual suerte desestimatoria merece este motivo de recurso.

    Respecto a la adecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo para resolver la cuestión planteada hay que poner de relieve la constante doctrina de la Sala, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, entre otras muchas, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01, la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007, recurso 5234/04 en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente:

    "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo esta configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

    A la vista de la doctrina expuesta, es claro que en el supuesto ahora enjuiciado el conflicto reúne los requisitos que permite su planteamiento por el cauce procesal del conflicto colectivo, puesto que el mismo extiende su ámbito territorial a la Comunidad de Madrid a los trabajadores que prestan sus servicios en la sala de operaciones del Organismo Autónomo Madrid 112, que son aproximadamente 180, y al margen del número de trabajadores, la pretensión afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, por lo que la acción ejercitada ha de estimarse adecuada.

  3. - El tercero motivo de recurso, se formula al amparo de lo dispuesto en el art, 207 e) de la LRJS, denunciando la infracción del art. 3.3 de la LRJS, en relación con los arts. 7 y 51 del EBEP y las Disposiciones Adicionales 13 y 14 del mismo.

    Igual suerte desestimatoria merece este motivo de recurso, no solo por cuanto queda dicho al analizar el recurso formulado por La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO, al que se ha adherido CSIT-Unión Profesional, sino porque existe una clara distinción entre el permiso por asuntos particulares y el adicional de vacaciones. Así, respecto al permiso por asuntos particulares los argumentos del recurso son coincidentes con la sentencia recurrida como señala el Ministerio Fiscal en su informe, al precisar que los trabajadores que realizan turnos tienen déficit en el número de horas anuales establecidas en las Resoluciones de 27/12/2013 y 16/9/2015; y respecto al periodo adicional de vacaciones nada se refiere en este motivo de recurso, aquietándose la recurrente en los razonamientos de instancia en que se analiza la doctrina del TJUE de acuerdo con la Directiva 2003/88 al respecto.

QUINTO

Por cuanto antecede, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de los recursos formulados por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO., al que se ha adherido CSIT-Unión Profesional.- , y por la Comunidad de Madrid -Organismo Autónomo Madrid 112-, y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 235.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar los recursos de casación interpuestos por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., al que se ha adherido CSIT-Unión Profesional.- , y por la COMUNIDAD DE MADRID -Organismo Autónomo Madrid 112-

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida de 4 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 107/2018 seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO, contra el ORGANISMO AUTÓNOMO MADRID 112 de la COMUNIDAD DE MADRID, siendo parte interesada el Comité de Empresa del Organismo Autónomo Madrid 112, UGT, USO y CSIT, sobre conflicto colectivo.

  3. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

4 sentencias
  • STSJ Canarias 329/2023, 19 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
    • 19 Abril 2023
    ...el que se haya reanudado la actividad laboral. VIGÉSIMO PRIMERO Finalmente, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2020, recurso 128/2018, señala que los permisos por asuntos particulares y los días adicionales de vacaciones por antigüedad tienen distinta naturale......
  • STSJ Andalucía 785/2020, 26 de Marzo de 2020
    • España
    • 26 Marzo 2020
    ...que es preciso tener en cuenta para diferenciar los procedimientos por despido colectivo, Mencionaba así la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2020, que " Respecto a la adecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo para resolver la cuestión planteada hay que poner ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1152/2022, 1 de Abril de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 1 Abril 2022
    ...cuestión relativa a si los permisos retribuidos son recuperables o no se ha pronunciado, entre otras, la reciente Sentencia del TS de 23 de enero de 2.020 (Recurso 128/18) en el sentido que a continuación se expone : " 3 Esta Sala IV/ TS en sentencia de 20 de diciembre de 2019 (rco. 233/201......
  • AAP Huelva, 2 de Diciembre de 2020
    • España
    • 2 Diciembre 2020
    ...del litigio tal como las partes lo hayan def‌inido en sus pretensiones". Es decir, como también se inf‌iere de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Enero de 2020 (nº 52), esa facultad de análisis de of‌icio decae en los supuestos en que la parte ha tenido oportunidad de Y es que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR