STSJ Canarias 329/2023, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Número de resolución329/2023

? Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000260/2022

NIG: 3803844420200008188

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000329/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001003/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Jon ; Abogado: ANTONIO DARIAS PADRON

Impugnante: UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA; Abogado: SERVÍCIO JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de abril de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 260/2022, interpuesto por D. Jon, frente a la Sentencia 448/2021, de 17 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 1003/2020, sobre reclamación de cantidad (liquidación de vacaciones y permisos). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de D. Jon se presentó el día 2 de diciembre de 2020 demanda frente a la Universidad de La Laguna, en la cual alegaba que trabajaba como profesor colaborador para la demandada desde 1991, habiendo estado en incapacidad temporal desde el 4 de diciembre de 2018 hasta que el 12 de julio de 2020 se le reconoció la incapacidad permanente; que en todo ese periodo de baja médica, el actor no había disfrutados de sus vacaciones y días de permiso, reclamando el equivalente económico de los devengados en los años 2018, 2019 y 2020, que la demandada tampoco le había liquidado al extinguirse su contrato. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de 8.249,23 euros netos, con el interés por mora del 10% y expresa condena en costas por temeridad a la demandada, e imposición de sanción por no haber acudido al preceptivo acto de conciliación.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1003/2020, en fecha 13 de septiembre de 2021 se celebró juicio en el cual la parte actora procedió a modif‌icar el contenido de su demanda, alegando que la reclamación incluía los días adicionales de vacaciones a que tenía derecho, y los periodos de cierre de la universidad durante navidades, semana santa y agosto, que también consideraba equivalían a días de vacaciones. La demandada se opuso a la demanda, alegando que el actor había procedido a una variación sustancial de su demanda que le ocasionaba indefensión; que aunque reconocía que al actor le podían corresponder días adicionales de vacaciones por antigüedad conforme al Estatuto Básico del Empleado Público, no había norma alguna que obligara a la demandada a compensar en metálico los días de permiso no disfrutados, ni los periodos no lectivos de navidades coincidentes con una baja médica.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 17 de septiembre de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Jon frente a la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

PRIMERO

D. Jon

, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la Universidad de La Laguna desde el 21 de febrero de 1991, con la condición de personal laboral, categoría profesional de profesor colaborador a tiempo completo y salario neto sin prorrateo de pagas extras de 2675,44 euros. (hecho no controvertido)

SEGUNDO

El actor estuvo en situación de IT desde el 4 de diciembre de 2018 hasta el 12 de julio de 2020, fecha en la que le fue reconocida una incapacidad permanente. (hecho conforme)

TERCERO

La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de Administración y Servicios Laboral de las Universidades Públicas Canarias, (hecho conforme)

CUARTO

Consta en autos certif‌icado de abono de las vacaciones correspondientes a 2019 y 2020 al demandante. (documento 1 de la parte demandada)

QUINTO

El 15 de febrero de 2019 se dictó una instrucción de la ULL en relación al disfrute del permiso por asuntos particulares y de días adicionales de vacaciones.

SEXTO

El 16 de octubre de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con resultado Intentado sin efecto el 2 de diciembre de 2020".

QUINTO

Por parte de D. Jon se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la Universidad de La Laguna.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 22 de marzo de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de abril de 2023.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Se añade un nuevo hecho probado con el ordinal 7º y el siguiente texto: "Según certif‌icado emitido por la Gerencia de la Universidad de La Laguna (folio 72 de los autos), durante el año 2020 se acordó mantener los periodos de cierre vacacionales siguientes:

Navidad 2019: 30 de diciembre de 2019 a 6 de enero de 2019.

Semana Santa 2020: 6 a 12 de abril de 2020, ambos incluidos.

Agosto 2020: 7 a 23 de agosto de 2020, ambos incluidos".

- Se añade un nuevo hecho probado con el ordinal 8º y el siguiente texto: "Tras haber cesado en la situación de IT el 12 de julio de 2020, el día 30 de ese mismo mes el demandante presentó solicitud en reclamación de sus vacaciones y otros haberes. Sin embargo, no fue hasta el 11 de febrero de 2021 que se dictó resolución de la Vicerrectora de Personal Docente e Investigador por la que, en respuesta a la solicitud inicial, se acuerda reconocerle el derecho a varios periodos de vacaciones no disfrutadas durante su Incapacidad Temporal".

SEGUNDO

El demandante trabajaba como profesor asociado para la Universidad de La Laguna con antigüedad de febrero de 1991. Estuvo en incapacidad temporal desde diciembre de 2018 hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente en julio de 2020, lo cual motivó la extinción de su contrato de trabajo. Reclama en la demanda rectora de los autos la compensación en metálico de las vacaciones y días de permiso de los años 2018, 2019 y 2020 que af‌irma no disfrutó. En juicio indicó que por antigüedad le correspondían días adicionales de vacaciones conforme al Estatuto Básico del Empleado Público, y que dentro de las vacaciones debían incluirse los periodos de cierre de la Universidad durante las navidades, semana santa y agosto, incrementando en base a todo ello el importe reclamado. La sentencia de instancia, tras rechazar la variación sustancial de la demanda que denunció la demandada en contestación, desestima íntegramente la demanda al considerar probado (más o menos) que se pagaron al actor las vacaciones pendientes de disfrute, que el actor no tenía derecho a días adicionales de vacaciones por antigüedad ni a retribución adicional por los días de cierre del centro, y que nada obligaba a la demandada a compensar en metálico los días de permiso retribuido que no se hubieran solicitado ni disfrutado. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea tres revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y cinco motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se conf‌irme la sentencia de instancia.

TERCERO

Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma...

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