ATS, 21 de Enero de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:1608A
Número de Recurso1580/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1580/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1580/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 440/2016 seguido a instancia de D. Higinio, D. Hugo y D.ª Carla contra Justo, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y D. Jacinto, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Avelina Barja Rodríguez en nombre y representación de D. Justo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de diciembre de 2018 (R. 4509/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el empresario demandado y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda por despido deducida por los tres actores, declarando su improcedencia.

Consta que el demandado en fecha 24 de abril de 2016, extinguió la totalidad de los contratos de los trabajadores que prestaban servicios en el negocio de restauración Pla de Mar al amparo del artículo 49.1.g) ET, por incapacidad del empresario; en la misma fecha se dio de baja censal como empresario, cesó en su actividad empresarial y en fecha 30 de abril de 2016, rescindió el contrato de arrendamiento del local en el que se encontraba el restaurante. Paralelamente a ello, el resto de trabajadores vinculados al demandado que prestaban servicios en el centro de trabajo situado en otro lugar, Los Almendros II, fueron subrogados con fecha 25 de abril de 2016, por una nueva empresaria, siendo dados de alta por ella y de baja por el demandado el 24 de abril de 2016.

La Sala de suplicación considera incuestionado que el empresario contaba con dos centros de trabajo, que el mismo fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y que con ocasión de ello, procedió a transmitir a su esposa uno de los centros de trabajo, extinguiendo la totalidad de los contratos de trabajo que estaban adscritos al otro centro (los actores). El recurrente incide en que se trataba de centros independientes; sin embargo, los dos eran de su titularidad y tenían el mismo tipo de actividad, y el nuevo empresario (la esposa del recurrente), se hizo cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, de los trabajadores adscritos al desempeño de la actividad de hostelería, de forma que, conforme al art. 44 ET, se produjo un cambio de titularidad de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, lo que obligaba a seguir los trámites previstos en el art. 44.9 ET y no se hizo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el empresario demandado y tiene por objeto determinar que no puede apreciarse sucesión empresarial.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 10 de marzo de 1999 (R. 33/1999), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el empresario y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda por despido de la actora.

En tal supuesto consta que el empresario era titular de seis tiendas de perfumería y artículos de piel abiertas en la ciudad de Palma de Mallorca; se suministraba de un almacén que en sociedad con su hijo tenía establecido como mayorista en un polígono industrial. El 30 de junio de 1998, entrega carta a la actora en la que le comunica el cese de la relación laboral con efectos de la fecha por jubilación; el 10 de julio de 1998, se produce el cierre del centro de trabajo. Constan los certificados de baja por jubilación presentados por el demandado en el IAE, TGSS. Tiene reconocida pensión de jubilación con efectos de 1 de julio de 1998.

El Tribunal Superior considera en el caso que ante la jubilación del empresario se produjo el cierre efectivo de la tienda sin transmisión a otra persona; y nada le impide continuar como socio en otro tipo de negocio, en el que nunca trabajó la demandante, por lo que no cabe que existiera ninguna confusión entre las empresas, entendiendo correcta la extinción contractual por jubilación del empresario.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste lo probado ha sido que el empresario cesó en la actividad de venta de perfumería y artículos de piel, cerrando el local en el que prestaba servicios la actora, sin que nada se cuestione ni se alegue a propósito de otros centros de trabajo dedicados a la misma actividad del empleador que continúen en funcionamiento; y sin perjuicio de que el mismo fuera socio de una sociedad dedicada a otro negocio distinto. En la sentencia de contraste el empresario cesa en la actividad que venía desarrollando en dos locales destinados ambos a la misma actividad: restauración, cerrando uno de ellos (aquel en el que prestaban servicios los actores), pero manteniéndose en funcionamiento el otro, que pasa a ser titularidad de otro empresario (su esposa), quien se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, de los trabajadores adscritos al desempeño de la actividad de hostelería.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de noviembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de octubre de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, reiterando lo dicho en su escrito de interposición y tratando de hacer valer determinados hechos que le interesan, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin imposición de costas al recurrente, al no haber comparecido en el recurso ningún integrante de la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Avelina Barja Rodríguez, en nombre y representación de D. Justo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 4509/2018, interpuesto por D. Justo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Tarragona de fecha 19 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 440/2016 seguido a instancia de D. Higinio, D. Hugo y D.ª Carla contra Justo, el Fondo de Garantía Salarial y D. Jacinto, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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