STSJ Cataluña 6504/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2018:11195
Número de Recurso4509/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6504/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8021850

mm

Recurso de Suplicación: 4509/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER

ILMO. SR. SARA POSE

ILMO. SR. CARLOS H. PRECIADO

En Barcelona a 11 de diciembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6504/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 19 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 440/2016 y siendo recurridoS Jesús, José, Sagrario y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS H. PRECIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por D. Jesús, D. José y Dª. Sagrario contra empresa PEDRO JOSE MUÑOZ SORIA, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL D. Bernardo y declaro la improcedencia del despido de los demandantes producido el día 24/04/2016 y condeno a la empresa demandada a que opte entre readmitir a los trabajadores en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, o que le abonen a los trabajadores las siguiente cantidades en concepto de indemnización:

D. José 18.174,82 euros

D. Jesús 15.197,42 euros

Dª. Sagrario .20.294, 14 euros.

Que debo ABSOLVER al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, de las pretensiones deducidas en la demanda sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de la presente resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Sr. Jesús, inició su relación laboral con la empresa demandada el día 12/12/2003 mediante un contrato de trabajo temporal a razón de 40 horas semanales con la categorial profesional de Ayudante de Cocinero y percibiendo un salario de 1.471,16 euros mensuales con inclusión de prorratas, pagas extras. El contrato fue convertido en indef‌inido en fecha 21/09/2004. ( doc. Núm. 1 contrato de trabajo y 3 nómina del mes anterior al despido) Sr. José, inició su relación laboral con la empresa demandada el día 28/09/2001 mediante un contrato de trabajo temporal a razón de 40 horas semanales con la categorial profesional de Ayudante Camarero y percibiendo un salario de 1.471,16 euros mensuales con inclusión de prorratas de pagas extras. El contrato fue convertido en indef‌inido en fecha 05/04/2002. (Doc.23 contrato de trabajo y Núm. 28 nómina) Sra. Sagrario, inició su relación laboral con la empresa demandada el día 04/03/2000 mediante un contrato de trabajo indef‌inido para la contratación de trabajadores minusválidos (tipo 09) a razón de 40 horas semanales con la categorial profesional de Ayudante de Cocina y percibiendo un salario de 1.461,26 euros mensuales con inclusión de prorratas de pagas extras. (doc. 39 contratos de trabajo y 43 nómina)

2.- La parte actora manif‌iesta que las categorías profesionales asignadas por la empresa no se ajustan a la realidad por cuanto la empresa solamente indica en la relación de trabajadores que tenia contratados que todos son ayudantes, ya sea de cocina o de camareros, no existiendo en la platilla un camarero ni un cocinero, Siendo los únicos trabajadores, los demandantes, quienes ostentan la antigüedad mayor de la empresa. A lo que se opone al parte demandada por constar camareros y cocineros en la empresa (Hecho contradictorio) (Informe de Vida laboral)

Siendo los saliros que debieron haber sido abanados los siguientes:

Cocinero Sra. Sagrario

Salario base 1.271,20€

Nocturnidad 55,81€

PPE 221,16€

Total 1.548,14€

Cocinero Sr. Jesús

Salario base 1.271,80€

Nocturnidad 65,56€

PPE 222,89€

Total 1.560,2514€

Camarero Sr. José

Salario base 1.271,80€

Nocturnidad 65,56€

PPE 222,89€

Total 1.560,2514€

3.- En fecha 24/04/2016 les fue entregada carta de despido por el empresario en el que se les comunicaba la extinción de al relación laboral desde esa fecha al ampro del artículo 49.1 del ET, al haberle reconocido una incapacidad permanente Absoluta. (Doc. Núm. 15 Sentencia de fecha 15/02/2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona que se reconoce al actor esta afecto de Incapacidad Permanente Absoluta. )

4.- El empresario continuó en fechas posteriores al citado cese, en la actividad hostelería, Bar de Tapas Los Almendro. Adjunta copia de tiques en los que en fechas posteriores continua con la actividad. La parte actora manif‌iesta que la intención de empresario ha sido la de quitarse a los trabajadores sin el pago de la indemnización, y continuar trabajado en su actividad con la persona intermedia como son su mujer o hija, por lo que la empresa ha llevado a cabo despido improcedente art. 56 del ET, por haberse realizado en Fraude de Ley.

(Hecho controvertido).

5.- Los trabajadores no han ostentado en el año anterior a producirse el despido la cualidad de representante legal ni de representación sindical de los trabajadores.

6.- El día 23/05/2016 los actores presentaron papeleta de conciliación ante CEMAC. El día 08/06/2016 se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de la parte demandada, terminado el acto con el resultado sin avenencia. (Folio 20)

TERCERO

Con fecha 20 de julio de 2017 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor que sigue:

"Acuerdo haber lugar a la aclaración de sentencia interesada por escrito de fecha 24 de julio de 2017

DONDE DICE:

FALLO

Que estimo la demanda interpuesta por D. Jesús, D. José y Dª. Sagrario contra empresa PEDRO JOSE MUÑOZ SORIA, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL D. Bernardo y declaro la improcedencia del despido de los demandantes producido el día 24/04/2016 y condeno a la empresa demandada a que opte entre readmitir a los trabajadores en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, o que le abonen a los trabajadores las siguiente cantidades en concepto de indemnización:

D. José 18.174,82 euros

D. Jesús 15.197,42 euros

Dª. Sagrario . 20.294, 14 euros.

Que debo ABSOLVER al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, de las pretensiones deducidas en la demanda sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de la presente resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

DEBE DECIR:

FALLO

Que estimo la demanda interpuesta por D. Jesús, D. José y Dª. Sagrario contra empresa PEDRO JOSE MUÑOZ SORIA, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL D. Bernardo y declaro la improcedencia del despido de los demandantes producido el día 24/04/2016 y condeno a la empresa demandada a que opte entre readmitir a los trabajadores en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, o que le abonen a los trabajadores las siguiente cantidades en concepto de indemnización:

D. José 29.374,97 euros

D. Jesús 24.491,20 euros

Dª. Sagrario . 32.590,89 euros.

Que debo ABSOLVER al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, de las pretensiones deducidas en la demanda sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de la presente resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandaDA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada D. Gustavo, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 339/2017, aclarada por auto de 20/07/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos 440/2016, seguidos en materia de despido, en cuya virtud, se estima la demanda interpuesta por D. Jesús, D. José y Dª Sagrario frente a la empresa D.PEDRO JOSÉ MUÑOZ SORIA y FOGASA, y se declara la improcedencia del despido de los actores producido el día 24/04/2016, condenando a la empresa a las consecuencias legales correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de D. Jesús, D. José y Dª Sagrario, que piden su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida, con condena en costas de la recurrente.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO CON INDEFENSIÓN

En el primer motivo de recurso, la recurrente pide la reposición de los autos al momento anterior a infringiese normas o garantías del procedimiento, que identif‌ica con el art.97 LRJS y el art.120 CE.

Considera que se le ha producido indefensión, en resumen, porque la sentencia no determina ni motiva en base a qué prueba documental, testif‌ical, o qué elementos de convicción concretos y aportados a la vista oral se ha llegado a las conclusiones fácticas que en ella se plasman.

En cuanto a la doctrina sobre la suf‌iciencia de la motivación fáctica:

1) Hay que expresar en relación a cada hecho probado el medio o medios de prueba de los que se obtiene, para posibilitar así el control en vía de recurso (...

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