STS 114/2020, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2020
Fecha19 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 114/2020

Fecha de sentencia: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4221/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de La Rioja (1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4221/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 114/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 486/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Bacalao Puerta S.L., representada ante esta sala por el procurador don Fernando Bonafuente Escalada, bajo la dirección letrada de don Íñigo González Nagore; siendo parte recurrida Banco de Sabadell S.A., representado por la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero y bajo la dirección letrada de don Patxi López de Tejada Flores.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de la mercantil Bacalao Puerta S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

"...declarando la nulidad, o subsidiariamente la resolución, del contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap) suscrito entre las partes el 5/07/06 (documentos 1 y 2); en cualquier caso anulando todas las liquidaciones derivadas del contrato litigioso y condenando a la demandada a pagar a Bacalao Puerta S.L. la suma de 95.952,17 €, más el interés legal devengado por esas cantidades desde las fechas en que las cobró la demandada; y todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada y demás que proceda conforme a Derecho".

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte sentencia por la que:

    "...desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

  2. -3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Calahorra, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Bonafuente Escalada, en nombre y representación de la mercantil "Bacalao Puerta S.L.", contra el Banco Sabadell S.A, a la cual absuelvo de todos los pedimentos deducidos en su contra.

    "Con expresa condena en costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2017, cuyo Fallo es como sigue:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bacalao Puerta SL, contra la sentencia de fecha 6-11-2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Calahorra, en juicio en el mismo seguido al nº 486/2014, de que dimana el Rollo de Apelación nº 386/2016, debemos confirmarla y la confirmamos.

"Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante".

TERCERO

El procurador don Fernando Bonafuente Escalada, en nombre y representación de Bacalao Puerta S.L., interpuso recurso de casación, fundado como motivo único en la infracción del artículo 1301 del Código Civil y de la jurisprudencia.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 30 de octubre de 2019 por el que se acordó la admisión del recurso, dando traslado a la parte recurrida, Banco de Sabadell S.A., que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Bacalao Puerta S.L. interpuso demanda contra Banco Sabadell S.A., en fecha 29 de julio de 2014, solicitando la declaración de nulidad o, subsidiariamente, la resolución del contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap), suscrito entre las partes el 5 de julio de 2006 con vencimiento el 1 de agosto de 2010 y, en cualquier caso, anulando todas las liquidaciones derivadas del contrato litigioso condenando a la demandada a pagar a Bacalao Puerta S.L. la suma de 95.952, 17 euros más el interés legal devengado por esa cantidad desde las fechas en que las cobró la demandada.

Se opuso la entidad demandada y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Calahorra dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015 por la que desestimó la demanda por considerar caducada la acción y condenó a la entidad demandante al pago de las costas.

Recurrió la parte demandante en apelación y la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª) dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2017 por la que desestimó el recurso e impuso a la apelante el pago de las costas.

Contra dicha sentencia ha interpuesto la entidad demandante recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 477.2.3.° LEC y denuncia la infracción del articulo 1301 CC, con vulneración de la jurisprudencia de esta sala con respecto al inicio del dies a quo a partir del cual empieza a computar el plazo de cuatro años de la acción de nulidad por error, con cita de la jurisprudencia que considera aplicable.

La sentencia dictada por la Audiencia se apoya en la anterior doctrina sentada por esta sala referida al momento inicial del cómputo del plazo de caducidad en estos casos, que se fijaba en el momento en que podía entenderse que -racionalmente- la parte hubiera podido conocer la existencia del error. Pero es lo cierto que dicha doctrina, ante los inconvenientes prácticos e inseguridad que hipotéticamente podía generar en determinados casos, se amplió posteriormente entendiendo que el día inicial del cómputo de dicho plazo debía quedar establecido en el momento en que finaliza la relación contractual como fecha de consumación del contrato. Así se ha establecido a partir de la sentencia núm. 89/2018, de 19 febrero, seguida por otras como la núm. 202/2018, de 10 abril, y 579/2018, de 17 de octubre.

En la primera de las sentencias citadas se sienta doctrina, repetida por las posteriores, en el sentido de que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

En el caso presente el contrato objeto del presente litigio vencía en fecha 1 de agosto de 2010, por lo cual no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años cuando la demanda se interpuso en fecha 29 de julio de 2014.

Por ello el motivo ha de ser estimado.

TERCERO

Estimados el recurso, no procede la imposición de las costas causadas por el mismo y ha lugar a la devolución del depósito constituido ( artículos 394 y 398.2 LEC y apartado 8 de la disp. adic. 15.ª LOPJ) .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Bacalao Puerta S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el recurso de apelación 386/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario 486/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Calahorra.

  2. - Casar la referida sentencia y devolver las actuaciones a dicho tribunal de apelación para que, descartada la caducidad de la acción de nulidad contractual, dicte nueva sentencia pronunciándose las demás cuestiones planteadas.

  3. - No hacer especial declaración sobre las costas del presente recurso, con devolución del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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