SAP Salamanca 738/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución738/2020
Fecha14 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00738/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2018 0003837

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A. BANCO SANTANDER S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado:,

Recurrido: INMOBILIARIA VARELA ELICES SL

Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado: ANTONIO DAVILA GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 738/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

DON ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a catorce de diciembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 431/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala N º 275/2020; han sido partes en este recurso: como demandado-apelante BANCO SANTANDER S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL SA ), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO y bajo la dirección del Letrado ALVARO ALARCON DAVALOS y como demandante-apelada INMOBILIARIA VARELA ELICES SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA PILAR MARTIN RIVAS, y bajo la dirección del Letrado Don ANTONIO DAVILA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 24 de julio de 2019 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martin Rivas en nombre y representación de Inmobiliaria Varela Elices S.L, contra Banco Santander S.A.(antes Banco Popular Español S.A.) debo declarar y declaró la nulidad del contrato de suscripción de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles de 2009 y del contrato de suscripción de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles de 2012 descritos en la demanda, y debo condenar y condenó a la entidad demandada abonar a la parte actora la cantidad de 90.181,16 euros, en concepto de restitución de las prestaciones abonadas para la celebración de los contratos una vez compensada la cantidad que actora debe devolver por su parte a la entidad demandada y a los intereses de dicha cantidad desde la fecha de celebración de los contratos, con obligación de la demandante de devolver las acciones percibidas, condenando a la demandada a ejecutar cuantos actos sean necesarios a f‌in de dar cumplimiento a lo solicitado, así como a correr con los gastos que comporten los mismos. Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que previos los trámites correspondientes al efecto, acuerde revocar la mencionada resolución y, al efecto, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a su representada. Subsidiariamente proceda a la correcta restitución de las prestaciones entre las partes; con expresa condena en costas a la parte demandante en ambos casos.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución desestimatoria del recurso planteado con conf‌irmación de la sentencia recurrida en su integridad e imposición de las costas de la segunda instancia al recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta de septiembre de dos mil veinte pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ .

FUNDA MENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 24 de julio de 2019, la cual, estimando la demanda promovida por la entidad demandante, Inmobiliaria Varela Elices, S.L., contra la entidad demandada Banco Santander, S.A., declaró la nulidad del contrato de suscripción de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles de 2009 y del contrato de suscripción de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles de 2012 descritos en la demanda; con condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 90.181,16 euros, en concepto de restitución de las prestaciones abonadas para la celebración de los contratos, una vez compensada la cantidad que la actora debe devolver por su parte a la entidad demandada y a los intereses de dicha cantidad desde la fecha de celebración de los contratos, con obligación de la demandante a devolver las acciones percibidas; condenando, además, a la demandada a ejecutar cuantos actos sean necesarios a f‌in de dar cumplimiento a lo solicitado, así como a correr con los gastos que comporten los mismos.

Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada demandada, por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso (que se concretan en las de: Previa: Del alcance del presente recurso de apelación; 1ª- La acción de anulabilidad ejercitada de contrario se encuentra caducada tomando como dies a quo la operación de canje de mayo de 2012; 2ª- La sentencia alcanza conclusiones erróneas sobre la valoración de la prueba, desatendiendo los requisitos que permiten la estimación de una acción de anulabilidad; 3ª- De la improcedencia de la acción de responsabilidad por incumplimiento; 4ª- De la improcedencia de la acción de resolución contractual; 5ª- Ad cautelam, error en la f‌ijación de las consecuencias de la nulidad. La sentencia debió reconocer en la restitución de prestaciones el valor económico de las acciones percibidas por el demandante al momento de la consumación del contrato ), se interesa su revocación y que se dicte otra que estime su recurso, con desestimación íntegra de la demanda formulada en su contra; subsidiariamente, se proceda a la correcta restitución de las prestaciones entre las partes, con expresa condena en costas a la parte actora, en ambos casos.

SEGUNDO

Va a comenzar esta Sala por dar respuesta, como es lógico, a los alegatos contenidos en el primero de los motivos de impugnación que se contienen en el escrito de recurso que nos ocupa, por tratarse de una cuestión previa la de dilucidar si la acción de anulabilidad que se ejercita, con carácter principal, en esta litis, por la entidad demandante, está o no caducada, ex art. 1301 CC. De acogerse dicho motivo, devendría ocioso el examen de algunos de los restantes.

Y, lo va a hacer reiterando lo que ya tiene dicho en otras múltiples resoluciones anteriores, en las que ha tratado de idéntica cuestión a la que ahora nos ocupa (la correcta o incorrecta determinación, por el juez a quo, del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años de dicha acción, la cual es estimada en la sentencia impugnada, en la que se rechaza la caducidad de la acción alegada por el Banco apelante).

Por ejemplo, en otras sentencias dictadas por esta Audiencia pueden leerse literalmente, las siguientes consideraciones, extraídas de la jurisprudencia del TS:

...Si endo la acción ejercitada, como pretensión principal, la acción declarativa de nulidad por error y/o dolo en el consentimiento, causado por la falta de información de la entidad bancaria a los clientes sobre las características, funcionamiento y riesgos del producto, ha de aplicarse el plazo de caducidad del art.1301 CC . Este previene que la acción de nulidad sólo durará cuatro años y que este tiempo empezará a correr, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

La cuestión que se plantea es la de determinar el " dies a quo" del cómputo de los cuatro años.

En este sentido, el Tribunal tiene consolidada en este momento, una clara doctrina, en la que ha abandonado el anterior criterio que f‌ijaba el inicio del cómputo del plazo de caducidad en el momento en que podía entenderse que -racionalmente- la parte hubiera podido conocer la existencia del error.

Como señala la reciente Sentencia TS núm. 114/2020, de 19 de febrero, "es lo cierto que dicha doctrina, ante los inconvenientes prácticos e inseguridad que hipotéticamente podía generar en determinados casos, se amplió posteriormente entendiendo que el día inicial del cómputo de dicho plazo debía quedar establecido en el momento en que f‌inaliza la relación contractual como fecha de consumación del contrato. Así se ha establecido a partir de la sentencia núm. 89/2018, de 19 febrero, seguida por otras como la núm. 202/2018, de 10 abril

, y 579/2018, de 17 de octubre . En la primera de las sentencias citadas se sienta doctrina, repetida por las posteriores, en el sentido de que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial...

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