SAP Madrid 199/2020, 19 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2020
Fecha19 Junio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0005647

Recurso de Apelación 219/2020 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 83/2018

APELANTE: D. Anibal

Dña. Daniela

PROCURADORA Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA Nº 199

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA Mª. HERNAN-PEREZ MERINO

Dª. CARMEN MERIDA ABRIL

Dª. MILAGOS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 83/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes D. Anibal y Dña. Daniela, representados por la Procuradora Dª. YOLANDA LUNA SIERRA, y de otra, como parte apelada, BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procurador Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. LUISA Mª. HERNAN-PEREZ MERINO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2.018 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D./Dña. Anibal Y d./DÑA. Daniela representado por el Procurador D./Dña. MARIA REMEDIOS YOLANDA LUNA, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por la procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones de parte actora con imposición de costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución que no se transcribe en evitación de reiteraciones.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 de junio de 2.020.

Que por providencia de fecha 12 de junio de 2020, se encomendó la redacción de la Sentencia a la Ilma. Magistrada Dña. Luisa Mª. Hernan-Perez Merino.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se hace valer recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda en sus pedimentos principal y subsidiarios.

Se pedía en el suplico fuera declarada la anulabilidad por vicio del consentimiento, dada la concurrencia de error esencial y excusable y dolo, de la orden de suscripción de BO SUB. CONV.B.POPULAR V4-18, NUM000, suscrito por DON Anibal y DOÑA Daniela, y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, así como la suscripción obligatoria de las acciones Banco Popular, S.A. y de cuantas actuaciones se han derivado de la misma.

Subsidiariamente se hacían valer las acciones de nulidad radical; subsidiariamente, resolución contractual, ambas en relación de la orden de suscripción de BO. SUB. CONV.B.POPULAR v 4-18, NUM000 ; subsidiariamente, la anulabilidad por vicio del consentimiento, dada la concurrencia de error esencial y excusable de orden de suscripción participaciones preferentes POPULAR CAPITAL S-D. con número de orden NUM001, así como -de la orden de canje de BO. SUB. CONV.B.POPULAR v 4-18, NUM000 y subsidiariamente, reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

La sentencia, en relación con la orden de suscripción de BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTE CANJEABLES V-4-18, con Número de Contrato: NUM000 descarta la nulidad radical del contrato y en el análisis de la acción de anulabilidad de la orden de suscripción examina en primer lugar la excepción de caducidad que se formuló por la demandada. Sobre esta cuestión la sentencia concluye que " En el presente caso el propio actor establece con carácter subsidiario el dies a quo el 8 de enero de 2014 y dado que la demanda se ha interpuesto el 9 de enero de 2018 es claro que la acción esta prescrita, pues aun entendiendo que estamos con la presentación de la demanda ante un supuesto de plazo procesal, y teniendo en cuenta que el día 8 de enero lunes por tanto día abil, el plazo de presentación de la demanda sería extensivo hasta las 15 horas del día 9 de enero como establece el art 135 de la LEC que dice que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, a través de los sistemas telemáticos o electrónicos que se han implantado en los Juzgados (no se admite la presentación en el Juzgado de Guardia)." Y examinada la demanda rectora del presente procedimiento y la impronta que en ella consta la misma fue presentada vía lexnet a las 21:25 horas por lo que esta caducada"

Desestima igualmente las acciones subsidiarias siendo la sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda

Contra el pronunciamiento estimatorio de la excepción de caducidad que lleva a perecer la acción de nulidad relativa hecha valer como principal por el demandante se alza la parte actora. No se formula recurso de apelación contra el pronunciamiento desestimatorio de las acciones que se hicieron valer como subsidiarias.

SEGUNDO

Sentado el ámbito del recurso procede el examen de la alegación impugnatoria. Se aduce por la apelante: " el último párrafo del fundamento de Derecho cuarto, se f‌ija el "dies a quo" desde el 8 de enero de

2.014, por ser la fecha que, por error, se hizo constar en el fundamento de Derecho n.º 7 de los jurídico procesales, cuando, si nos atenemos al caso concreto y a la documentación obrante en autos, la fecha es la del 27 de enero de 2.014.

10.- Por lo que respecta a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2.016 (recurso de casación n.º

2.545/2.013 ) es aplicable a "los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa".

11.- La demanda se presenta el 9 de enero de 2.018, por lo que la acción de anulabilidad, o nulidad relativa, no ha caducado, dado que el canje de los Bonos litigiosos por acciones de la entidad se produce el 27 de enero de 2.014.

Consta, pues, reiteradamente acreditado, a través de la documental aportada con la propia demanda, y proporcionada por la entidad demandada, que la fecha del canje de los bonos litigiosos por acciones de la entidad es la del 27 de enero 2.014, salvando el error padecido en el fundamento de Derecho n.º 7 de los jurídicos procesales.

15.-En def‌initiva, consta acreditado que la acción de anulabilidad no ha caducado."

El recurso se estima. Ciertamente en el referido fundamento de la demanda se dice por el propio demandante "Toda vez que los Bonos Subordinados ya no existen por efecto del canje forzoso del pasado 8 DE ENERO DE 2014, será éste en todo caso el dies a quo, por lo que el plazo no ha transcurrido. Este día es en el que el cliente sale del error, al convertirse su inversión en acciones y deja de percibir la rentabilidad o cupón que hasta este momento estaba obteniendo"

Resulta, sin embargo, tal fecha (8 de enero) un mero error del escrito, siendo lo relevante en atención a la propia la fundamentación de la demanda que por el actor se f‌ija como dies a quo la fecha del canje de los Bonos Subordinados Obligaciones Convertibles por acciones, que no tuvo lugar el día 8 de enero -mención de la fecha que resulta no atenerse a la realidad - sino el 27 de enero como por otra parte se señala en la propia demanda (hecho octavo) y consta documentalmente, además de así hacerse constar por la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda.

El fundamento de la sentencia por el que se estima la excepción no puede en conclusión mantenerse, debiendo examinarse si con la base fáctica correcta cabe o no la estimación de la excepción.

Sobre la caducidad de la acción, en la contestación a la demanda se dijo: " El cómputo del plazo de caducidad se ha de adelantar al momento en que las partes han tenido pleno conocimiento de las obligaciones asumidas y del funcionamiento del contrato, y esto se produjo, como hemos visto, el 4 de abril de 2012 (fecha del canje voluntario de las Participaciones Preferentes por los Bonos), lo que en relación con la fecha de interposición de la demanda - 28 de diciembre de 2017 -, no hace más que acreditar la caducidad de la acción instada por la actora por haber transcurrido más de 4 años."

Llegados a este punto es necesario precisar el hilo de contrataciones objeto de la demanda: La parte actora procedió el 11 de marzo de 2009 a la suscripción de 240 títulos de Participaciones Preferentes Serie D por valor de 24.000 Euros. Posteriormente, mediante una orden de valores, se procedió al canje voluntario de las referidas Participaciones Preferentes por BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTE CANJEABLES V-4-18, con Número de Contrato NUM000 en fecha 4 de abril de 2012; f‌inalmente, dichos Bonos Subordinados fueron objeto de canje en acciones de Banco Popular mediante una orden de valores, en fecha 27 de enero de 2014.

Pues bien, no puede situarse el dies a quo en el momento de suscripción de las obligaciones subordinadas convertibles que es el contrato cuya nulidad se pretende, tanto por razón del momento de la consumación del contrato como de...

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