STS 1/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2020
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Sentencia núm. 1/2020

Fecha Sentencia: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 11 /2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de votación y fallo: 12/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Tribunal Supremo. Sala Tercera. Sección Cuarta

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: LMGP

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Sentencia núm. 1/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Angel Calderón Cerezo

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Francisco Marín Castán

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Antonio Salas Carceller

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Juan María Díaz Fraile

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Ricardo Cuesta Del Castillo

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de revisión contra la sentencia de 9 de febrero 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 120/2013

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19/11/2018 tuvo entrada en la Sala Tercera del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada por la sección 4ª de la Sala Tercera de este tribunal, de fecha 06/02/2015, al amparo del artículo 102 a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, citando como documento posterior a la sentencia, decisivo y de imposible aportación, el Dictamen de 25/07/200 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas.

SEGUNDO

Por diligencias de ordenación de 23/01/2019 y de 13/02/2019 se dio traslado para alegaciones respectivamente a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal y, evacuado el trámite, por providencia de 04/07/2019 se dio nuevo traslado a las partes para que informaran sobre la posible falta de competencia de la Sala III del Tribunal Supremo y, cumplimentado el trámite, por auto de 16/09/2019, la citada Sala declaró su falta de competencia remitiendo los autos a la Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Recibidos los autos por esta Sala, mediante providencia de 16/01/2017, se señaló para deliberación el día 12/02/2020, designándose ponente al Excmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes procesales

  1. Mediante sentencia de 31/03/2000 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se absolvió al ahora demandante de un delito de apropiación indebida.

  2. La sentencia fue recurrida en apelación y la Sala II Sala II del Tribunal Supremo revocó la sentencia condenando al Sr. Jose Luis por el citado delito.

  3. Interpuesto recurso de amparo el Tribunal Constitucional no lo admitió a trámite por ATC 127/2004, de 19 de abril.

  4. El recurrente formuló reclamación ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y por Dictamen de 25/07/2007 el citado Comité consideró que se había producido una vulneración del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  5. Se formuló recurso de revisión de condena ante la Sala II de este tribunal desestimándose esa pretensión por autos de 14/12/2007 y 28/01/2008.

  6. Posteriormente se formuló solicitud de indemnización por funcionamiento anormal de la administración y el Ministerio de Justicia la desestimó por Resolución del Secretario de Estado de 21/11/2008.

  7. Interpuesto recurso contencioso administrativo, también fue desestimado por sentencia de 15/07/2010 de la Audiencia Nacional, confirmada en casación por la Sala III del Tribunal Supremo por sentencia de 30/11/2012.

  8. En enero de 2012 se presentó nueva demanda, por responsabilidad patrimonial del Estado legislador ante el Consejo de Ministros, desestimada de forma expresa mediante resolución de 22/11/2013.

  9. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia de 06/02/2015 de la Sala III del Tribunal Supremo.

  10. Con fecha 17/07/2018 la Sección Cuarta de la Sala III del Tribunal Supremo dictó la sentencia 1263/2018 por la que se declara al recurso de revisión contra sentencias denegatorias de la responsabilidad patrimonial del Estado como cauce procesal adecuado para hacer efectivas las recomendaciones de los Dictámenes de la CEDAW sobre violación de derechos humanos.

  11. Conocida esta última sentencia, se ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia de 06/02/2015 de la Sala III del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Planteamiento de la demanda

El demandante fue absuelto en primera instancia por la Audiencia Nacional de un delito de apropiación indebida, apreciándose la prescripción del delito, y ese pronunciamiento fue revocado en casación por la Sala II del Tribunal Supremo. Inadmitida una demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, el demandante acudió al Comité de Derechos Humanos de la ONU, que estimó su reclamación.

El citado Comité consideró que el interesado fue condenado por primera vez por el Tribunal Supremo y que contra esa condena no pudo interponer recurso de apelación, lo que suponía una violación del derecho a la doble instancia, reconocido en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Inmediatamente después el interesado instó la revisión de la sentencia penal y se le desestimó su pretensión. Posteriormente instó una indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y su reclamación fue denegada en vía administrativa y jurisdiccional. Tiempo después interpuso reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Estado legislador y también le fue denegada, primero en vía administrativa y posteriormente en vía jurisdiccional por la sentencia de 06/02/2015. Es ésta última sentencia sobre la que se ha presentado demanda de revisión.

En la demanda se alega que la sentencia impugnada niega el carácter vinculante a las decisiones del Comité de Derechos Humanos de la ONU. Sin embargo, con posterioridad y mediante sentencia de la Sección 4ª de la misma Sala III del Tribunal Supremo, se ha reconocido carácter vinculante a las decisiones de un órgano similar, el Comité de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y se ha declarado que la inexistencia de mecanismos de ejecución de esas decisiones constituye en sí mismo una vulneración de los derechos fundamentales.

Se sostiene que estos argumentos son aplicables por analogía en el presente caso y que la doctrina del Tribunal Constitucional establece que antes de acudir al recurso de amparo es necesario promover la revisión de la sentencia en tanto que el dictamen de la Comisión puede ser tenido por un hecho nuevo a los efectos previstos en la regulación del recurso de revisión ( ATC 260/2000).

La demanda añade que el Gobierno de España, con motivo de los 60 años de la Declaración de los Derechos Humanos, aprobó un Programa de Derechos Humanos el 12/12/2008 con el compromiso de dar cumplimiento a los Dictámenes y Recomendaciones de los distintos Comités de Protección de Derechos Humanos y que tal compromiso no se ha cumplido. Finaliza la demanda declarando que es hora de hacer efectiva la garantía de estos derechos y que este Tribunal establezca el recurso de revisión como instrumento para el reconocimiento y vinculación de las decisiones del Comité de la CEDAW, al igual que hizo la Sala II en relación con las sentencias del TEDH, mediante Acuerdo no Jurisdicción del Pleno de 21/10/2014.

TERCERO

Ámbito del recurso de revisión

El recurso de revisión no es una nueva instancia. No permite la corrección de los supuestos errores formales o de fondo que puedan alegarse con posterioridad al dictado de la resolución correspondiente, como tampoco aquellos que pudieran afectar a la valoración de la prueba.

El recurso de revisión es un remedio de carácter procesal excepcional encaminado a atacar el principio de cosa juzgada para casos en que la resolución cuya revisión se pretende haya sido dictada como consecuencia de defectos o vicos que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la ley, que, además, deben ser objeto de interpretación restrictiva.

La interpretación estricta que se predica de este procedimiento proscribe cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos previstos en la ley ( STS Sala III, sección II, 204/2019, de 20 de febrero).

A buen seguro el demandante era sabedor de estos límites y por tal motivo y para conseguir la estimación de su demanda utiliza una construcción jurídica novedosa que consiste en afirmar que tanto la STS 1263/2018 de la Sala III, sección IV, como la doctrina establecida en el ATC 260/2000, de 13 de noviembre, como el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II de este tribunal de 21/10/2014 permiten abrir la vía de la revisión de sentencias como remedio excepcional para reparar el daño causado por las violaciones de derechos humanos.

Semejante planteamiento no puede ser admitido porque, una vez más, el carácter excepcional del procedimiento de revisión de sentencias no admite su aplicación extensiva a supuestos no contemplados en la ley.

CUARTO

. - Plazo de interposición

El artículo 102 de la LJCA remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referente a la tramitación y plazos y el artículo 512.2 de esta última norma dispone que " se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

En la demanda se argumenta que la sentencia que justifica la revisión fue publicada el día 20/07/2108 en la web del Consejo General del Poder Judicial y se interpuso el recurso el 19/11/2018. Sin embargo, el demandante no ha acreditado la fecha de publicación de la sentencia en la web y ha interpuesto la demanda de revisión, transcurridos más de tres meses de la fecha de publicación de la sentencia (17/07/2018).

Hemos dicho con reiteración que pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la fecha en obtuvo los documentos (ATS 25/05/2016 y STS Sala III, Sección II, 219/2018, de 13 de febrero) y en este caso el demandante se ha limitado a afirmar la fecha en que conoció la sentencia sin aportar justificación que acredite su afirmación. Por lo tanto, el demandante no ha respetado el plazo de interposición establecido en el artículo 512.2 de la LEC, lo que bastaría para la desestimación de la demanda por extemporánea.

Se alega que, por analogía con lo establecido para las sentencias del TEDH en el artículo 512,1 de la LEC, el plazo de interposición es de un año, pero ya hemos afirmado la improcedencia de la aplicación de la analogía en el recurso de revisión, por lo que el plazo es el de tres meses y ha sido incumplido.

QUINTO

Presupuestos legales para la revisión de sentencias

  1. A parte de lo que se acaba de exponer, la demanda de revisión presentada tampoco cumple con los restantes presupuestos procesales establecidos en la ley.

    El artículo 102 a) de la LJCA dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: " Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada sobre qué requisitos deben cumplirse cuando se pretende la revisión al amparo del precepto citado. Se exige lo siguiente:

    1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;

    2. Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y,

    3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada ( SSTS Sala III, 154/2018, de 5 de febrero, por todas).

    Más concretamente, cuando el documento en el que se ampara la revisión es una sentencia posterior a aquella que se pretende revisar, la jurisprudencia de este Tribunal -STS (Sala III) núm. 2667/2016, de 19 de diciembre , entre otras, se ha pronunciado en el sentido de que aquella resolución no puede reputarse como documento "recobrado" a estos efectos por la razón evidente de que no existía al dictarse aquella cuya revisión se insta.

    La única excepción a estas exigencias es el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 102 LJCA -modificado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio -, relativo a las sentencias del TEDH.

    Conforme al artículo 102.2 de la LJCA " se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas".

  2. Descendiendo al caso que centra nuestra atención, no se cumplen ninguno de los requisitos exigibles. De un lado, la sentencia que sirve de basamento a la demanda de revisión, que data del día 17/07/2018, es de fecha posterior a la de la sentencia objeto del recurso de revisión, dictada el día 06/02/2015. De otro lado, es obvio que no se trata de una sentencia del TEDH sino de una sentencia de este mismo tribunal. Por último, no se trata de una sentencia "decisiva" ya que no pudo ser tomada en consideración cuando se dictó la sentencia cuya revisión se pretende, sencillamente porque es de fecha posterior, y, en todo caso, la nueva sentencia se limita a establecer un criterio jurisprudencial para un caso diferente y con eficacia limitada al proceso en que se dictó.

    El incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la revisión es motivo suficiente para la desestimación de la pretensión del demandante.

SEXTO

Valor jurídico de las sentencias del TEDH

Resulta conveniente añadir que no procede equiparar las sentencias del TEDH con las recomendaciones o dictámenes de los distintos Comités de las variadas organizaciones internacionales que se pronuncian sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por España en materia de derechos humanos.

La ley española sólo atribuye a las sentencias del TEDH, y en determinadas condiciones, la condición de título habilitante para un recurso de revisión contra una resolución judicial firme ( artículo 102 LJCA, artículo 954. 3 LECrim, 510.2 LEC).

Esa previsión normativa es congruente con los términos del Convenio para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, ya que en sus artículos 19 y siguientes creó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que para los distintos Estados se establecieron en el propio Convenio y sus Protocolos, y afirmó en su artículo 46 con meridiana claridad la fuerza obligatoria de sus sentencias y el compromiso de los Estados de acatarlas.

Por ese motivo la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de junio, ha dispuesto que sólo las sentencias del TEDH sean título habilitante para la revisión de las sentencias en que se produjo la vulneración del derecho fundamental, sin extender esa clase de eficacia a otras sentencias o dictámenes.

En consecuencia, la demanda de revisión se desestima.

SÉPTIMO

Condena en costas procesales

Procede la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de don Jose Luis, respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal, con fecha de 6 de febrero de 2015, en el recurso contencioso administrativo núm. 120/2013 .

  2. - Imponer las costas al recurrente y se declara la pérdida del depósito que se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serranon Ángel Calderón Cerezo

Jesús Gullón Rodríguez Francisco Marín Castán

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Andrés Martínez Arrieta

Antonio Salas Carceller María Luisa Segoviano Astaburuaga

Fernando Pignatelli Meca Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Juan María Díaz Fraile Ignacio García-Perrote Escartín

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