ATC 127/2004, 19 de Abril de 2004

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:127A
Número de Recurso5346-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 21 de septiembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de don Jacques Hachuel Moreno, asistido por el Letrado don Javier Cremades, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2002 por la que se estimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio público contra su absolución por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2000, condenando al recurrente, como autor de un delito de apropiación indebida agravada, a la pena de cuatro años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, así como a que indemnice conjunta y solidariamente al Banco Español de Crédito en la suma de 1.344 millones de pesetas, con imposición de costas en la parte proporcional.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente:

    1. El 14 de noviembre de 1994 el Fiscal presentó querella por los delitos de falsedad en documento mercantil, maquinación para alterar el precio de las cosas y apropiación indebida contra diferentes miembros del Consejo de Administración de Banesto, dando lugar, en virtud de Auto de 15 de noviembre de 1994, del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, a la incoación de las diligencias previas núm. 234-1994. La querella no se dirigió expresamente contra el recurrente como querellado, pidiéndose únicamente su declaración como testigo en relación a la operación Grupo Hachuel. Por Auto de 8 de abril de 1996 se acordó continuar las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, dándose traslado a las acusaciones para que formularan acusación. Diversas acusaciones formularon escrito de calificación provisional incluyendo acusación contra el recurrente por la llamada operación "carburos metálicos". Por Auto de 27 de mayo de 1996 se acordó no haber lugar a la apertura del juicio oral contra el recurrente debido a su cualidad de testigo y no de imputado. Interpuesto recurso de queja por diversas acusaciones, éste fue estimado por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 1996, acordando conferir al recurrente la condición de imputado y abriéndose para ello una pieza separada. Por Auto de 9 de enero de 1997 se acordó la continuación del procedimiento abreviado en dicha pieza separada, y, tras haberse producido diferentes escritos de acusación, se dictó el 14 de abril de 1997 Auto de apertura del juicio oral el 14 de abril de 1997 por delito de apropiación. La causa y la pieza separada del recurrente se remitieron conjuntamente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para enjuiciamiento.

    2. El recurrente fue absuelto, por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2000, de los delitos por los que fue acusado en relación con la denominada operación "carburos metálicos", al apreciar la concurrencia de la prescripción. Los hechos declarados probados, en cuanto a esta operación, fueron que en 1989 Banesto tenía un 24,8 por 100 del capital social de la Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A. (Carburos), de la que eran accionistas otros bancos y socio industrial Air Products Canada Ltd. (Air Products). El 4 de abril de 1990 se firmó por Banesto, representado por los también acusados don Arturo Romaní Bisecas y don Rafael Pérez Escolar, y Air Products un contrato de opción de compra por esta última de 672.000 acciones de Carburos en un precio por unidad de opción de 2.000 pesetas. El precio abonado fue de 1.344 millones de pesetas. Los Srs. Romaní y Pérez Escolar habían planificado que dicho precio no debía ingresar en Banesto, sino quedar a su disposición en Suiza. Para ello se pusieron en contacto con el recurrente, a fin de que éste recibiera el pago de Air Products en Suiza a través de una de sus sociedades. De ese modo Air Products, siguiendo las instrucciones de aquéllos, abonó en una cuenta de Ginebra, abierta por un bufete de abogados, la cantidad equivalente al precio; cantidad que posteriormente fue transferida a la cuenta de la sociedad Mariella, propiedad del recurrente y domiciliada en Liechtenstein, que retuvo la cantidad de 1.730.000 francos suizos, producto de su participación. El resto fue entregado a un tercero que, a su vez, puso los fondos correspondientes en poder de otro quien los depositó en otra cuenta en Liechtenstein.

      La Sentencia consideró acreditados los hechos y la participación del recurrente en virtud de diferentes pruebas documentales y testificales, calificando los hechos como delito de apropiación indebida agravada. Sin embargo se consideró que, en relación con el recurrente, dicho delito estaba prescrito, ya que el hecho enjuiciado se consumó el 6 de abril de 1990 y la primera vez que el procedimiento se dirigió contra el recurrente en condición de imputado fue el 30 de noviembre de 1995, pues las declaraciones anteriores lo fueron siempre en calidad de testigo, no siendo relevante que en la querella o en las actuaciones posteriores aparecieran referencias más o menos vagas sobre la existencia de un tercero que recibió el pago del dinero apropiado. Por tanto se consideró que habían transcurrido más de cinco años desde la fecha de los hechos y el delito estaba prescrito.

    3. El Ministerio público y diversas acusaciones interpusieron recurso de casación contra este pronunciamiento, alegando infracción de ley por indebida aplicación de la prescripción de este delito. Por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2002 se estimó dicho motivo y, en segunda Sentencia de la misma fecha, se condenó al recurrente por el delito de apropiación indebida agravada a la pena de cuatro años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, así como a que indemnizara conjunta y solidariamente al Banco Español de Crédito en la suma de 1.344 millones de pesetas, con imposición de costas en la parte proporcional. En la Sentencia se razonó, para la estimación de este motivo, que no era posible aplicar los criterios de la prescripción de los delitos individuales a los cometidos dentro del complejo entramado de una empresa, valiéndose de las estructuras y de la cobertura que proporciona el funcionamiento interno y el organigrama de una sociedad, ya que el empresario o dirigente pondrá en marcha todos los recursos humanos, materiales y jurídicos para tratar de situarse en un segundo plano y cubrirse de las primeras investigaciones. Por ello se consideró que, cuando se trata de delitos cometidos a través de una persona jurídica, la orientación de la acción contra la misma afecta de igual manera a todos los que están en relación directa con la empresa criminal, teniendo en cuenta que la verdadera responsabilidad no está en la base sino en el vértice con capacidad de decisión. En ese sentido se consideró suficiente con la referencia contenida en la querella, de manera innominada, a un tercero que recibió el pago del dinero apropiado para entender que el procedimiento se dirige contra la persona que aparece enmascarada detrás de toda la trama delictiva. A esos efectos también se destacó como relevante que la propia querella, en el apartado 8, se refiriera a operaciones anómalas que pudieran haberse producido en el "Grupo Hachuel", así como las relaciones entre éste y Banesto para que el recurrente obtuviera importantes financiaciones con el objeto de la adquisición de sociedades. Por tanto, en aplicación de una doctrina reiterada del propio Tribunal, que sostiene que basta para la interrupción del plazo de prescripción que se incoe genéricamente un procedimiento en averiguación del hecho y de sus posibles autores, se consideró que la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal interrumpió eficazmente la prescripción, añadiendo que otro de los querellados, en su declaración de 14 de diciembre de 1994, hizo referencia a la intervención del recurrente.

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en las vulneración siguientes:

    1. Derecho a la legalidad penal y seguridad jurídica, basado en que considerar que se habría interrumpido la prescripción con la mera referencia a una persona, aun de forma vaga, en la querella, y no con su imputación formal, supone una interpretación extensiva en contra del reo de la norma penal relativa a la prescripción; al margen de que, además, se reconoce en la propia resolución impugnada que esa no es una doctrina unánime y que sólo debe aplicarse por razones de política-criminal a los delitos realizados por una colectividad o a través de la cobertura de una persona jurídica.

    2. Derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que, al haberse producido la condena en la segunda instancia, tras una absolución previa, se ha visto privado del derecho a recurrir contra la única Sentencia condenatoria, lo que implica, además, una vulneración del art. 14.5 PIDCP.

    3. Principio acusatorio y derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que es contrario al principio acusatorio el que se haya establecido a los efectos de la prescripción un momento de imputación en que no sería necesario poner en conocimiento del interesado la existencia de una investigación contra él, tanto más cuando, como ha ocurrido en este caso, las investigaciones se dirigen inicialmente al recurrente en calidad de testigo.

    4. Derecho a la tutela judicial efectiva y a no declarar contra sí mismo, basado en que es contrario al derecho a no declarar contra sí mismo el que se haya establecido a los efectos de la prescripción un momento de imputación en el que todavía era testigo, lo que le habría impedido acogerse a ese derecho.

    5. Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, basado en que la resolución recurrida ha creado una interpretación sólo aplicable a determinados supuestos en materia de interrupción de la prescripción, como son los "delitos atribuidos a una colectividad de personas o cuando se observa la existencia de una organización o entramado, con diversidad de papeles en la actuación delictiva", lo que infringe el derecho a que, ante supuestos de hecho iguales, deben serle aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean también iguales.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, por providencia de 11 de septiembre de 2003, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio público el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1.c) LOTC].

    El demandante formuló sus alegaciones por escrito registrado el 10 de octubre de 2003, reiterando en esencia los argumentos expuestos en su recurso de amparo.

    El Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 14 de octubre de 2003, interesando la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional con los siguientes argumentos:

    1. En relación con la vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva por imposibilidad de revisión de la condena por un tribunal superior considera que el Tribunal Supremo no se ha visto en la necesidad de valorar pruebas, ni la culpabilidad o la pena, sino únicamente la interpretación jurídica sobre el momento en que debe entenderse interrumpida la prescripción, por lo que carece de sentido la invocación de la exigencia de doble instancia al no haberse pronunciado stricto sensu el Tribunal Supremo sobre la condena y la pena.

    2. En relación con el resto de motivos, vinculados a la prescripción del delito, considera que nada tienen que ver, ni con el principio de legalidad, ni con el principio acusatorio, ni con la igualdad, debiendo reducirse a si el Tribunal Supremo al aplicar el art. 114 CP habría incurrido en arbitrariedad o error patente o, incluso extendido la norma aplicada a un supuesto que la ley no contempla; concluyendo que la interpretación realizada en la resolución impugnada es razonable y respetuosa con los fines de la institución en atención a lo afirmado en el fundamento jurídico 3.a) de la STC 65/2001.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente aduce en su recurso cinco vulneraciones de diferentes derechos fundamentales. Sin embargo, excepto la referida al derecho a la tutela judicial efectiva por imposibilidad de una revisión de la condena, el resto de los que denuncia, aun bajo la invocación de diversos derechos fundamentales, toman como base un mismo presupuesto fáctico, que la Sentencia impugnada ha interpretado que el criterio para determinar el momento interruptivo de la prescripción en este caso, atendiendo a que se ha realizado a través de la cobertura de una persona jurídica, sería el de la interposición de la querella al aparecer en ésta una referencia indirecta al recurrente. En ese sentido, comenzando por el análisis de la vulneración aducida sobre la imposibilidad de revisión de la Sentencia, el examen del resto de los motivos de amparo resulta conveniente que se realice de forma conjunta.

    El recurrente aduce la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva con fundamento en que no ha contado con la posibilidad de recurrir contra la condena al haberse producido ésta en la segunda instancia tras una absolución previa, lo que implica vulneración del art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP).

    El Pleno de este Tribunal ya señaló en la STC 64/2001, de 17 de marzo, FJ 5, que el derecho a someter el fallo condenatorio y la pena ante un Tribunal superior, si bien no tiene un reconocimiento expreso en la Constitución, integra el derecho al proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE (SSTC 42/1982, de 5 de junio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2; 140/1985, de 21 de octubre, FJ 2; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 2; 190/1994, de 20 de junio, FJ 2; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3); y que debía tenerse en cuenta que, en la concreción del contenido del derecho constitucional al doble grado de jurisdicción, le ha correspondido un importante papel al Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, en atención al mandato del art. 10.2 CE, ya que el art. 14.5 de dicho Pacto dispone que "toda persona declarada culpable de un delito tiene el derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo previsto en la ley". Pero igualmente observó que: "admitido esto, dos precisiones son convenientes sobre el reconocimiento de tal derecho en la normativa internacional sobre derechos humanos. La primera, en relación con el referido Pacto internacional, para indicar que en el caso de aquellos Estados que formularon reservas a la aplicación de dicho art. 14.5, las mismas no fueron objetadas por otros Estados contratantes del Pacto internacional ni cuestionadas por el Comité de Derechos Humanos de la ONU. La segunda, respecto al Convenio europeo de derechos y libertades fundamentales hecho en Roma en 1950, que pese a que su art. 6 no enuncia expresamente el derecho fundamental aquí considerado, si lo ha reconocido en el Protocolo núm. 7 a este Convenio, pero estableciendo una excepción significativa en su art. 2.2., ya que permite que las legislaciones de los Estados contratantes lo excluyan, entre otros supuestos, ‘cuando el culpable haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal’. Extremos que son relevantes a los fines del art. 10.2 CE en lo que respecta al alcance de esta exigencia en los sistemas de protección de los derechos fundamentales establecidos tanto por el Pacto internacional de 1966 como por el Convenio europeo de 1950, aunque España aún no haya ratificado el mencionado Protocolo núm. 7".

    En atención a la jurisprudencia expuesta también resulta conveniente resaltar que, entre los supuestos establecidos en el art. 2.2 del Protocolo núm. 7 CEDH, se establece, no sólo que el culpable haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal, sino también que haya sido declarado culpable o condenado a consecuencia de un recurso contra su absolución.

    En el presente caso concurre la circunstancia de que la condena fue pronunciada en segunda instancia tras una absolución anterior y, además, que la condena lo ha sido por la más alta instancia judicial. Consiguientemente este motivo carece en términos manifiestos de contenido que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1 c) LOTC].

  2. El recurrente ha aducido la vulneración del derecho a la legalidad penal, del principio acusatorio, del derecho a no declarar contra sí mismo y del derecho a la igualdad con fundamento en un mismo presupuesto fáctico: la interpretación realizada por la resolución impugnada de que, para la interrupción de la prescripción en este supuesto de delitos atribuidos a una colectividad o entramado, con diversidad de papeles en la actuación delictiva, basta con que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho o sus posibles autores, no siendo necesario actos de inculpación o imputación formal. El recurrente considera que dicha interpretación, por un lado, supone una extensión de los límites de la prescripción en contra del reo opuesta al principio de legalidad. Por otro, que ello vulnera el principio acusatorio y el derecho a no declarar contra sí mismo, ya que se establece un momento de imputación a los efectos de la prescripción en que, ni sería necesario poner en conocimiento del interesado la existencia de una investigación contra él, ni, en el caso de ser testigo, tendría la posibilidad de no declarar contra sí mismo. Además, al establecer una diferencia de trato en el momento interruptivo de la prescripción entre los delitos cometidos por particulares y los cometidos por una colectividad o a través del entramado de una persona jurídica, se vulneraría el derecho a la igualdad.

    Todas estas cuestiones fueron ya abordadas por el Pleno de este Tribunal en las SSTC 63/2001, 64/2001, 65/2001, 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, en el sentido de desestimar la existencia de vulneración alguna de derechos fundamentales en ellas. En las citadas Sentencias, y por lo que se refirió a las vulneraciones basadas en el criterio judicial utilizado para determinar el momento interruptivo de la prescripción, que fue sustancialmente igual al seguido en el caso objeto del presente recurso de amparo, se afirmó resumidamente lo siguiente:

    1. La aplicación al caso concreto de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo, siendo el canon aplicable el del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente. Este canon está reforzado por tratarse de un supuesto en el que están en juego otros derechos fundamentales, como es el del art. 17 CE, lo que exige tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que no concurre el supuesto previsto en la ley, como que dicho razonamiento se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución [SSTC 63/2001, FJ 7; 64/2001, 65/2001 y 66/2001, FJ 3.a); 68/2001, FJ 6.a); y 69/2001, FJ 34.a)].

    2. La interpretación del art. 114 CP 1973 en el sentido de que basta para entender dirigido el procedimiento contra el culpable en los delitos cometidos por una colectividad que la investigación se dirija contra esa colectividad, aunque no exista designación nominal de los responsables criminales, ni otra a través de la cual pueda llegar a identificárseles individualmente, no implica vulneración del art. 24.1 CE en la medida en que, por un lado, es una resolución suficientemente fundada, en la que se aprecia un nexo lógico entre la norma y la decisión adoptada a través de un razonamiento que, ni es plenamente novedoso en todos sus pronunciamientos, ni carece de apoyo legal, siendo acorde por el contrario con los fines de la institución. Y, por otro, no se trata de una resolución arbitraria, sino razonadamente fundada, porque, ni se sustituye el mandato de la norma por la voluntad del intérprete, ni el órgano judicial se apoya aparentemente en la ley como pretexto para zanjar la cuestión debatida según su propio criterio, ya que la norma aplicada, el art. 114 CP 1973, prevé la interrupción de la prescripción "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable", es decir, exige indudablemente una conexión entre las actuaciones procesales y quien finalmente resulta condenado para dar por interrumpida la prescripción, aunque no especifica la calidad ni la intensidad de dicha conexión [SSTC 63/2001, FFJJ 8 y 9; 64/2001, 65/2001 y 66/2001, FJ 3.b); 68/2001, FJ 6.b); y 69/2001, FJ 34.b)].

    3. La contradicción aparente, conforme a la cual, de admitirse la interpretación judicial impugnada sería distinto el momento en el que el procedimiento penal se entiende dirigido contra el culpable a efectos del nacimiento del derecho de defensa en la fase sumarial (art. 118 LECrim) y a efectos de interrumpir la prescripción (arts. 114 CP 1973 y 132 CP 1995), puede encontrar justificación en la misma naturaleza de la institución o garantía a la que se refieren, que, por no ser coincidente con la de la prescripción penal, permite asociar su nacimiento a actos procesales diversos [SSTC 63/2001, FJ 9 y 68/2001, FJ 6.c); y 69/2001, FJ 34.c)].

    4. El reconocimiento por parte de la resolución impugnada de la existencia de dos direcciones jurisprudenciales sobre la determinación del momento interruptivo de la prescripción, y entender que una de ellas sólo puede tener su aplicación en los supuestos delictivos ordinarios, cuando el delito ha sido cometido por una sola persona o por unas pocas, y no cuando se trate de delitos atribuidos a una colectividad de sujetos en la que hay una organización más o menos estructurada o jerarquizada, no supondría vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en tanto que se motivan las razones que aconsejan un tratamiento distinto, con lo que no puede sostenerse que se haya producido un cambio irreflexivo o arbitrario de criterio, en la medida en que, además, el seguido se ha visto confirmado en posteriores Sentencias

    STC 69/2001, FJ 34.d)].

  3. En el presente caso la resolución impugnada hace un extenso razonamiento sobre la interpretación del art. 114 CP 1973 y su aplicación al supuesto concreto que era objeto de consideración en dicho procedimiento. De ese modo, en primer lugar, realiza una reflexión general sobre las razones político-criminales por las que no resulta viable la aplicación de un criterio unívoco respecto del momento interruptivo de la prescripción en los supuestos de delitos individuales y en los delitos cometidos dentro del complejo entramado de una empresa, en atención a la diversa dinámica comisiva de cada uno de ellos, concluyendo que en el caso de la delincuencia realizada con aprovechamiento de estructuras de personas jurídicas basta con una referencia innominada en el ejercicio de la acción penal para que se entienda que el procedimiento y la investigación se dirigen contra la persona que aparece enmascarada detrás de toda la trama delictiva.

    En segundo lugar realiza un análisis de la propia jurisprudencia del Alto Tribunal sobre la expresión "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable", en la que explicita la existencia de una línea jurisprudencial que niega la necesidad de actos de inculpación o de imputación formal, bastando con que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho o de sus posibles autores; aunque se reconoce la existencia de otra línea que viene exigiendo que el culpable aparezca determinado en su tramitación bien por medio de su nombre y apellidos, bien de otro modo a través del cual pueda llegar a conocerse su identidad. En dicha situación insiste la Sentencia en que debe optarse por la primera línea en los supuestos de delitos atribuido a un colectivo de personas, o cuando se observa la existencia de una organización o entramado que es necesario desentrañar, ya que, si se admitiese la igualdad de todos los supuestos, se estaría concediendo un beneficio inaceptable a las modernas formas de delincuencia.

    Finalmente la Sentencia realiza la aplicación directa al caso de dicha doctrina, razonando que debía entenderse interrumpida la prescripción en el momento de interposición de la querella, pues en ésta ya se hacia referencia a la existencia de un tercero, que resultó ser el recurrente, que recibió el pago del dinero apropiado, al margen de que otro de los querellados, también antes del transcurso de cinco años, había hecho referencia a la intervención del recurrente en los hechos.

  4. En atención a la jurisprudencia expuesta, y al concreto razonamiento de la resolución impugnada, debe concluirse que las vulneraciones aducidas carecen manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

    En primer lugar, en relación con la vulneración aducida del derecho a la legalidad penal, debe tenerse en cuenta que el canon aplicable ha de ser el de la razonabilidad de las resoluciones del art. 24 CE. En ese sentido, como ya se ha expuesto, la resolución impugnada no puede ser tachada de insuficientemente fundada ni de arbitraria, ya que, por un lado, atendiendo a la propia redacción legal, se explicitan las razones para dotar de coherencia y lógica a la decisión adoptada con una motivación que, apoyada en la norma, resulta, además, acorde con los fines de la institución, procediendo, igualmente, a explicitar el proceso de aplicación concreta de esa labor de interpretación de la norma al supuesto debatido, lo que acredita que se cumplen las necesarias exigencias de motivación reforzada. Y, por otro, la labor interpretativa se realiza sin sustituir el mandato de la norma por la voluntad del intérprete y sin que el órgano judicial se apoye aparentemente en la ley como pretexto para zanjar la cuestión debatida según su propio criterio, pues, en última instancia, la norma aplicada, el art. 114 CP 1973, prevé la interrupción de la prescripción "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable", es decir, exige indudablemente una conexión entre las actuaciones procesales y quien finalmente resulta condenado para dar por interrumpida la prescripción, aun cuando no especifica la calidad ni la intensidad de dicha conexión, lo que impide también apreciar que la resolución sea arbitraria.

    En segundo lugar, en relación con las vulneraciones aducidas del principio acusatorio y del derecho a declarar contra sí mismo, tampoco cabe apreciar contenido constitucional relevante, ya que establecer un sentido propio al concepto "procedimiento dirigido contra el culpable" para la institución de la prescripción, en atención a su finalidad específica, no implica que ello sea extrapolable para otras instituciones o garantías, como las invocadas por el recurrente, que tienen una función diferente; lo cual, además, se verifica en este supuesto en concreto, en el que la interpretación realizada a posteriori por la resolución impugnada de que la prescripción debía entenderse interrumpida desde el momento en que la acción penal se refirió innominadamente a su persona no impidió que en el momento procesal oportuno, cuando existió la imputación formal durante la instrucción, se pusieran en su conocimiento los hechos que se le imputaban, y no se obstaculizó de ningún modo que se acogiera al derecho a no declarar contra sí mismo

    En tercer lugar, en relación con la vulneración aducida del derecho a la igualdad, también carecería de contenido constitucional, ya que la resolución impugnada, al establecer un diferente criterio para el momento interruptivo de la prescripción cuando el delito ha sido cometido por una sola persona, o por unas pocas, y cuando se trata de delitos atribuidos a una colectividad de personas o cuando se observa la existencia de una organización o entramado, motiva las razones que fundamentan un tratamiento distinto de uno y otro supuesto, remitiéndose para ello, además, a su propia jurisprudencia. En ese sentido, ni puede sostenerse que la resolución aporta un tratamiento diferenciado arbitrario, ni que no responda a una determinada línea jurisprudencial previa a esta resolución.

    En virtud de todo lo expuesto, y visto el art. 50.1 LOTC, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

3 sentencias
  • STS, 6 de Febrero de 2015
    • España
    • 6 Febrero 2015
    ...anterior y, además, que la condena lo ha sido por la más alta instancia judicial " (fundamento jurídico primero del ATC 127/2004, de 19 de abril de 2004 ). 4 .- Por dictamen de 25 de julio de 2007, el Comité de Derecho Humanos de las Naciones Unidas, establecido por el Protocolo adicional d......
  • STS 1/2020, 12 de Febrero de 2020
    • España
    • 12 Febrero 2020
    ...al Sr. Jose Luis por el citado delito. Interpuesto recurso de amparo el Tribunal Constitucional no lo admitió a trámite por ATC 127/2004, de 19 de abril. El recurrente formuló reclamación ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y por Dictamen de 25/07/2007 el citado Comité......
  • SAN, 1 de Julio de 2021
    • España
    • 1 Julio 2021
    ...el 21 de septiembre de 2002 recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido por auto de 19 de abril de 2004 ( ATC 127/2004) porque la condena fue pronunciada en segunda instancia tras una absolución anterior y, además, que la condena lo ha sido por la más alta instancia El ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR