STSJ Comunidad Valenciana 106/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2016:1978
Número de Recurso951/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución106/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Rec. supl. 951/15

RECURSO SUPLICACION - 000951/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 106 de 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 000951/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 09-04-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE, en los autos 000580/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª María Virtudes asistida del Letrado D. Faustino Grau Expósito, contra ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES, S.L.( TERRA WIND S.L.), KLÜH LINAER, S.L.representada por el Letrado

D.Rafael Espert Antón y CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE SANIDAD y Dª María Virtudes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Virtudes frente a ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES S.L. (actualmente TERRA WIND S.L.), Y KLUH LINAER S.L. debo condenar y condena solidariamente a la empresa demandada ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES S.L. (actualmente TERRA WIND S.L.), y a la CONSELLERÍA DE SANIDAD al abono a la actora de la suma de 2.752,92 euros, a lo que deberá añadirse el interés por mora, absolviendo al resto a KLUH LINAER S.L. de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Dª María Virtudes, cuyos datos personales obran en autos, ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES S.L. que fue la adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital Universitario de Alicante, dependiente de la Consellería de Sanidad. A partir del 1.02.12, KLUH LINAER S.L. se subrogó en la adjudicación del citado servicio, constando una antigüedad de la actora de 1.04.00, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para centros sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad y de la Diputación Provincial de Alicante. -SEGUNDO.- La empresa ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES S.L, al fin de la adjudicación del servicios adeuda a la actora atrasos por aplicación de la actualización del Convenio Colectivo correspondiente al año 2010, y del 2011, el mes de enero de 2012, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias de beneficios de 2011, y parte proporcional de la paga de beneficios 2012, verano 2012 y vacaciones no disfrutadas, por importe total de 2.752,92 euros según desglose que figura en hecho quinto de la demanda, dándose por reproducido en su integridad. .-TERCERO.-La empresa ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES S.L., entregó en documento digital a KLUH LINAER S.L., la relación de trabajadores afectados por la subrogación, así como la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de no tener deudas pendientes con la Seguridad Social, y los TC 2 de septiembre, octubre y noviembre de 2011, junto con las nóminas del personal subrogado de octubre, noviembre y diciembre de 2011. -CUARTO.- En fecha 21.05.12 se celebró el preceptivo acto de conciliación frente a ESABE SERVICIOS INTEGRALES S.L. y KLUH LINAER S.L. ante el SMAC que concluyó intentado sin efecto. Y en fecha 30.04.12 se formuló reclamación previa frente a la Consellería de Sanidad. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSELLERIA DE SANIDAD y María Virtudes, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante y de KLÜH LINAER, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los Alicante que estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES SL (actualmente TERRA WIND SL) y a la Conselleria de Sanidad al abono a la actora de la suma de 2.752,92 € más el interés por mora, absolviendo a KLUH LINAER SL, interponen sendos recursos de suplicación, la Administración autonómica y la parte actora, habiendo sido impugnado el recurso de aquella por la demandante y el recurso de esta por KLUH LINAER S.L., conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

La demandante insta en su recurso que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa Kluh Linaer, S.L. en el pago de las cantidades reclamadas; mientras que la Generalitat Valenciana solicita su absolución de la condena impuesta por la resolución impugnada.

Ambas cuestiones han sido ya resueltas por esta Sala de lo Social en sentencias anteriores, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley y al no existir motivos que aconsejen otra solución se habrá de seguir el criterio establecido en aquellas.

SEGUNDO

En el recurso presentado por el letrado de la Generalitat Valenciana y que consta de un único motivo formulado por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), se denuncia la infracción del apartados 1 y 2 del artículo 42 del ET y se solicita que se le absuelva de la reclamación formulada por la trabajadora, pues la Consellería de Sanidad no era su empleadora, sino la contratista del servicio, y entre sus actividades no se encuentra la de prestar a terceros el servicio de limpieza.

El recurso ha de ser estimado de acuerdo con el criterio mantenido por esta Sala de lo Social en sentencias anteriores como las de 19 de noviembre de 2014 (rs.1694/2014 ), 12 de mayo de 2015 (rs.2569/2014 ) y 25 de junio de 2015 ( rr.ss.251, 252 y 253/2015 ). Como se razona en la segunda de ellas, "el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "1.- los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios, correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar........2.- El empresario principal.......responderá solidariamente... de las obligaciones de naturaleza

salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores....durante el año siguiente a la finalización del encargo".

Sobre el concepto de "propia actividad" es un concepto jurídico indeterminado que ha ido perfilando la jurisprudencia, identificándolo con las funciones que integran el ciclo productivo, excluyendo del mismo las funciones...

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