STS 1385/2005, 31 de Octubre de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:6644
Número de Recurso1616/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1385/2005
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Preceptos Constitucionales por la representación procesal de la Acusación Particular, Luis Antonio, contra la Sentencia absolutoria nº 703 de fecha 11/06/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, en la causa Rollo de Sala 29/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 257/2002 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, seguida respecto a Felix por delitos de falsedad en documento oficial y estafa en grado de tentativa, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes EL MINISTERIO FISCAL y la parte recurrida, el acusado Felix, representado por el Procurador Sr. D. Roberto de Hoyos Mencía; y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Luis Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife inició el Procedimiento Abreviado nº 257/2002 seguido contra Felix por delitos de falsedad en documento oficial y estafa, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que, en la causa Rollo 29/2004, dictó la Sentencia nº 703 de fecha 11/06/2004, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado y así se declara que: en fecha no determinada del año 2001 pero con posterioridad al mes de Agosto, persona que no ha podido ser identificada, con el fin de hacer constar las altas labores en la empresa propiedad de Felix, mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicada a la venta de muebles, sita en el Polígono Industrial Marserol, Nave 3, La Laguna, procedió a plasmar en el libro de matrícula del personal, el cual era una dúplica del original al habérsele extraviado éste, la firma correspondiente al trabajador Luis Antonio, quién había sido contratado en ella el 1 de Septiembre de 2001 por tres meses pero con quince días de prueba; siendo despedido el día 13 del reseñado mes por no superar esa fase lo cual motivó que Luis Antonio demandase al empleador ante el Juzgado de lo social nº 3 de esta capital por despido improcedente, dando lugar a los autos nº 1089/2001, en el curso de su juicio, Felix, ignorando tal circunstancia, presentó el mentado libro a efectos probatorios. En él también figuraba como trabajador, Claudio, cuya firma tampoco era la suya".

  2. La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Felix de los delitos de falsificación en documento oficial y de estafa en grado de tentativa por la que venía siendo acusado, todo ello con declaración de las costas de oficio".

  3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal de la Acusación Particular, Luis Antonio, Recurso de Casación, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso; y la representación procesal de Felix presentó escrito personándose como parte recurrida.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Preceptos Constitucionales por la representación procesal de la Acusación Particular, Luis Antonio, se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Se funda en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que los hechos que se declaran probados han infringido normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal.-II. Se funda en el nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la falta de claridad en los antecedentes de hecho que figuran en la sentencia. -III. Por infracción del Principio Constitucional de Presunción de Tutela Judicial Efectiva del art. 24 de nuestra Carta Magna.

  1. Instruidas las partes del Recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión a trámite de los tres motivos o, en su defecto, su desestimación; la parte recurrida, interesó la inadmisión del recurso, y, subsidiariamente, lo impugnó; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26/10/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Ante la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia, la Acusación particular, integrada por Luis Antonio, deduce un primer motivo, que especifica inicialmente como albergado en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), aunque, más adelante, expresa que ese motivo tiene dos facetas: una relativa al número 1º del art. 849, por infracción de preceptos sustantivos, otra, relativa al número 2º del art. 849, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Pero no determina cuáles sean aquellos preceptos. Con lo que, y atendido el art. 849.1º LECr., la primera faceta del motivo no puede prosperar.

    Sí expone el recurrente en ese su primer motivo que la sentencia declara, como hechos probados, hechos distintos a los consignados por las Acusaciones: "...persona que no ha podido ser identificada...", "....quien había sido contratada en ella el día 1 de septiembre de 2001, por tres meses con tres meses de prueba...". Ello podría afectar al principio acusatorio, recogido en el art. 24 de la Constitución (CE), si el afectado por la innovación fuera el acusado, mas no es así; y, además, en lo que concierne a otros aspectos de la congruencia que podrían atañer a la tutela judicial efectiva, recogida en dicho art. 24, aquellas expresiones no se apartan de los escritos de acusación sino atendiendo al resultado probatorio: las pretensiones punitivas han sido satisfechas aunque no hayan sido estimadas.

    En cuanto a los documentos, no en el apartado dedicado al número 2º del art. 849, sino en el destinado al número 1º, lo que aduce el recurrente es que la sentencia no ha entrado "a valorar la documentación presentada por el presunto acusado antes del juicio oral, en el que se demuestra la relación laboral contractual antes de la citada fecha, la cual sí tendría trascendencia ante la jurisdicción laborar por despido improcedente". Si con ello el recurso quiere denunciar error en la apreciación de la prueba, resulta infringido lo establecido en el art. 855 LECr. en orden a la precisión de los particulares contradictorios. Si se quiere denunciar falta de tutela judicial efectiva, la sentencia, en el fundamento jurídico, contiene motivación sobre los medios probatorios sin irracionalidad apreciable; téngase en cuenta que el acusado no niega en el juicio que el acusado (viajante) estuviera trabajando en relación con la empresa de aquél anteriormente sino que afirma que lo hizo como autónomo.

  2. Como segundo motivo esgrime Luis Antonio, al amparo del número 1º del art. 851 LECr., falta de claridad en los hechos; pero no especifica donde radica la incomprensión trascendente, como exige la doctrina de esa Sala -véanse sentencias de 16/10/1991 y 09/06/1993, TS-.

  3. Finalmente, en el motivo tercero, se aduce, por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, violación del principio de tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24.1 CE. Es afirmado que ese principio ha sido vulnerado claramente, pero no se expresa fundamento para tal consideración. Habrá que estar a lo arriba explicado.

  4. El recurso debe ser desestimado; y, con arreglo al art. 901 LECr., el recurrente debe ser condenado al abono de las costas.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, ha interpuesto Luis Antonio contra la sentencia dictada, el 11/06/2004, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, en causa por falsedad y estafa. Y se imponen a Santana las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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