ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:6111A
Número de Recurso14/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Victoria Arnaiz de Ugarte, en representación D.ª Alejandra , presentó demanda de revisión de fecha 11 de abril de 2006 en relación con la sentencia dictada en autos n.º 637/2006, con fecha 28 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca .

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 14/2016 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión porque no ha quedado acreditado el cumplimiento del plazo contemplado en el art. 512 de la LEC y porque la parte demandante no ha especificado el motivo de revisión en que se ampara.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo , que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre otras las STS, entre otras, de 26-1-2000 , 14-12-2000 , 16-1-2001 , 17-1-2001 , 22-1- 2001 , 19-7-2001 , 12-11-2001 , 23-3-2002 , 16-10-2002 , 25-4-2003 , 13-9-2004 , 27-9-2004 , 10-2-2005 , 23-3-2005 , 14-7 2006 , 31-10 2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 .

TERCERO

A la vista de lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, atendido lo establecido en los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

  1. porque si bien la demandante de revisión hace expresa referencia al hecho de que no ha transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 512.2 de la LEC , ninguna mención hace al plazo de caducidad de cinco años a que se refiere el artículo 512.1 de la LEC . No obstante, siendo la sentencia cuya revisión se pretende de fecha 28 de diciembre de 2007 e interpuesta la demanda de revisión con fecha 11 de abril de 2016, resulta evidente que ha transcurrido con exceso el plazo de cinco años a contar desde la publicación de la sentencia, lo que ya, de por si solo, determinar la inadmisión a trámite de la demanda de revisión, tal y como expresamente señala el artículo 512.1 de la LEC .

  2. pero es que, además, la parte demandante de revisión no especifica el motivo o motivos de revisión del artículo 510 de la LEC en que se ampara, lo que igualmente constituye causa para inadmitir la demanda de revisión.

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Alejandra , contra la sentencia dictada en autos n.º 637/2006, con fecha 28 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lorca , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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