STS 210/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2018:427
Número de Recurso29/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución210/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 210/2018

Fecha de sentencia: 13/02/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 29/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 29/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 210/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 13 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto , en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el proceso de revisión de sentencia nº 29/2017 , interpuesto por la procuradora doña Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de la entidad mercantil RELINTER, S.L.EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 16 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1051/2009 . Ha comparecido como recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora doña Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de la entidad RELINTER, S.L. (en liquidación), interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de 21 de julio de 2009, que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de 28 de julio de 2005, del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre liquidación por el concepto de IVA del mes de diciembre de 2003, por importe de 219.635,24 euros (según resulta del auto de la Sala de instancia de 11 de septiembre de 2012, que rectifica el error material padecido en la sentencia.

SEGUNDO .- Del mencionado litigio conoció la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso nº 1051/2009), la cual dictó sentencia el 16 de febrero de 2012 , desestimatoria de la demanda, con el siguiente fallo literal:

"...Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad RELINTER, S.L., EN LIQUIDACIÓN, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de julio de 2009, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/15073/05, que interpuso contra liquidación de 28 de julio de 2005 derivada de acta de disconformidad A02 número 71001516 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 12 del ejercicio 2003, por importe de -29.537,31 euros, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso...".

Mediante escrito de 29 de febrero de 2012, la recurrente solicitó aclaración de la sentencia, y en auto de 11 de septiembre de 2012 se acordó: "...LA SALA ACUERDA: Rectificar el error material de la Sentencia de fecha 12/02/2012 dictada en el presente recurso, pues la cifra que se recoge en el fundamento de derecho segundo como diferencia entre la devolución de IVA solicitada de 248.162,55 euros y la reconocida por la Inspección en el acuerdo de liquidación de 29.527,31 euros, no asciende a 78.056,54 euros sino a 219.635,24 euros, por lo que procede su subsanación...".

TERCERO .- El 18 de octubre de 2012, la procuradora doña Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de la entidad RELINTER, S.L., en liquidación, presentó contra la expresada sentencia escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina ante este Tribunal Supremo (casación para la unificación de doctrina nº 4535/2012 ), que dictó sentencia de 18 de septiembre de 2013 , en que se desestimaba el expresado recurso, por ausencia de identidad fáctica (vid. F.j. 5º), en que formalmente se declaró que "...por lo que hace a la procedencia de plantear cuestión prejudicial, petición que formula la parte recurrente, por todo lo razonado es evidente que el Recurso de Casación presentado (en Unificación de Doctrina) no requiere para su solución la aplicación o interpretación de normativa comunitaria alguna lo que hace innecesario la formulación de la cuestión prejudicial que la parte solicita..." .

CUARTO .- El 8 de junio de 2017, la procuradora doña Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de la entidad RELINTER, S.L., en liquidación, formalizó ante este Tribunal Supremo demanda de revisión contra la expresada sentencia de 6 de febrero de 2012 , con teórico fundamento en el artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de 4 de julio de 2017 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente, con remisión a esta Sala Tercera del correspondiente rollo.

SEXTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, teniéndosele por personado en diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2017, donde se le concedió el plazo de veinte días para que contestase a la demanda, lo que efectuó por medio de escrito de 4 de octubre de 2017, en el que solicita se dicte sentencia que desestime el recurso de revisión -si bien había razonado, ampliamente, sin llevarlo al suplico de su contestación, acerca de la inadmisión del procedimiento por su extemporánea interposición-, con imposición de las costas al recurrente, así como la pérdida del depósito efectuado.

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2017 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, que fue evacuado mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2017, en el sentido de que procede la inadmisión y, en su defecto, la desestimación del procedimiento de revisión deducido, con imposición de las costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LRJCA .

OCTAVO .- Por providencia de 15 de noviembre de 2017 se señaló para votación y fallo de este procedimiento de revisión de sentencia el día 31 de enero de 2018, en que efectivamente se deliberó, voto y falló, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, en la presente demanda de revisión, la sentencia de 16 de febrero de 2012, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el recurso de este orden jurisdiccional nº 1051/2012, acción que se fundamenta en el artículo 102.1.a) de la LJCA .

SEGUNDO .- Antes de abordar el fondo de la cuestión suscitada, consistente en examinar si la sentencia firme está incursa en alguna de las excepcionales causas legales ( artículo 102 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) que justifican su rescisión y, en particular, la alegada sobre la recuperación de documentos decisivos que, según se aduce, no pudieron ser aportados en el proceso finalizado con la sentencia firme desestimatoria, es aconsejable transcribir la parte de la expresada sentencia en que se analiza la prueba practicada en la instancia.

Así, la sentencia confirma la liquidación sometida a revisión judicial por entender que no había quedado justificado el envío de las mercancías, en este caso vehículos, al otro Estado miembro de destino, como requieren los artículos 25 de la LIVA y 13 del RIVA para aplicar la exención en entregas intracomunitarias "...ante las anomalías e irregularidades en las copias de los CMR de transporte, certificados de exportación y demás documentación, correspondiendo al reclamante la prueba de dicha entrega a los efectos del artículo 105 de la LGT , ya que en definitiva de lo que se trata es de acuerdo con el artículo 28 quater A.a) de la Sexta Directiva, es prevenir fraude evasión o posibles abusos en el IVA en las operaciones intracomunitarias y especialmente el extendido fraude carrusel para obtener devoluciones fraudulentas mediante sociedades nacionales y comunitarias inexistentes o insolventes dedicadas a operaciones ficticias" .

Continúa la sentencia destacando la falta de prueba, a cargo de la entidad recurrente, acerca del envío de los vehículos a Italia, en estos términos:

"...En el presente caso, alegó que ha aportado la documentación acreditativa de la realidad de las operaciones como son certificados emitidos por las empresas compradoras, copias de facturas y albaranes, sin embargo los documentos aportados no acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado y en el art. 13 del R.D. 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del I.V.A.

En este sentido debe precisarse que los documentos expedidos por los transportistas unidos al expediente administrativo, como se razona, entre otras consideraciones, en la liquidación practicada, se aportaron los documentos de transporte de los vehículos (CMR) con fecha de transporte anterior a la adquisición de los mismos por la recurrente, con fechas anteriores a la matriculación por la misma recurrente, sin estar, debidamente diligenciados con el "recibí" del operador intracomunitario del país de destino debidamente identificado en vehículos incluidos en las facturas emitidas del periodo, no existiendo constancia de quien recibe la mercancía en el lugar de destino ni dónde o en qué fecha han podido ser entregados, no haciendo prueba de la salida de la mercancía, en unos CMR no figura ni como remitente o cargador la ahora recurrente y unos CMR con la casilla de firma del remitente indebidamente diligenciado, en otros figura CMR con firma de "recibí" por un operador intracomunitario distinto del que figura en la factura de venta.

Las citadas circunstancias determinan que no pueda considerarse acreditado fehacientemente que correspondan a las expediciones cuya exención pretende el interesado. Debiendo precisar que los certificados de exportación a los que se alude en la demanda por si solos no acreditan la efectiva exportación de la mercancía, al no probar el transporte de la misma a otro país.

La recurrente en la demanda no desvirtúa los argumentos expresados en las liquidaciones provisionales, ni ha aportado al presente recurso documentos al objeto de acreditar que las facturas de transporte aportadas al expediente se corresponden con la exportación de los vehículos a los que se refiere la exención pretendida por la recurrente y no admitida en las liquidaciones, debiendo tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria le correspondía a la recurrente la carga de la prueba, en relación con el art. 13 del R.D. 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cuanto a la sentencia de esta Sala que se invoca por el recurrente, debe señalarse que en la sentencia n° 408 de 24 de marzo de 2010 dictada en el recurso contencioso administrativo número 419/2008 , se refiere a un supuesto diferente al analizado en el presente recurso, pues en aquella sentencia se valora un requisito exigido por Administración en aquel supuesto consistente en la "venta en firme", cuestión que no se plantea en este recurso...".

Dicha sentencia de instancia fue objeto, como ya hemos indicado, del recurso de casación para unificación de doctrina, desestimado por esta Sala y Sección (STS de 18 de septiembre de 2013, pronunciada en el recurso de esa clase nº 4535/2012 ), por falta de identidad de la sentencia impugnada con las que se invocan como contradictorias.

TERCERO .- Las causas de inadmisión aducidas por el Abogado del Estado deben ser rechazadas. Bajo la rúbrica de Inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso , el defensor en juicio de la Administración razona del siguiente modo:

"...El recurrente formula su demanda al amparo del apartado a) del art. 102.1 LJCA ("Si después de pronunciada [la sentencia firme] se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia").

Los documentos recobrados serían los "Certificados de matriculación italianos" a que alude en el apartado TERCERO de su escrito de demanda, limitándose el demandante a acompañarlos como prueba documental y a afirmar que los ha "recobrado recientemente".

Pues bien, en lo que respecta al plazo para la interposición de la demanda de revisión el art. 102.3 LJCA remite a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resulta por ello aplicable el art. 512 LEC , cuyo contenido se transcribe a continuación:

  1. En ningún casopodrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugna. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

  2. Dentro del plazoseñalado en el apartado anterior se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos el cohecho la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

    [...] La jurisprudencia considera que estos plazos tienen carácter esencial. En este sentido puede citarse el Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 25 de mayo de2016, demanda revisión 14/2016 :

    "SEGUNDO El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha depublicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento cohecho fraude o la 3 maquinación fraudulenta plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Es doctrinareiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión lapresentación de la demandadentro del plazo de tres mesesestablecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo , que debe hacerse con precisión; asilo declaran, entre otras las STS, entre otras, de 26-1-2000 , 14-12-2000 , 16-1-2001 , 17-1-2001 , 22-1 - 2001 ,19-7-2001 , 12-11-2001 , 23-3-2002 , 16-10-2002 , 25-4-2003 , 13-9 - 2004 , 27-9-2004 , 10- 2-2005 , 23-3-2005 , 14-7 2006 , 31-10 2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 ".

    Aplicando el art. 512 LEC y la doctrina que se acaba de citar, a nuestro juicio, la demanda de revisión sería inadmisible por extemporánea:

    1. Por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia cuya revisión se solicita, que es la sentencia del TSJ de Madrid de 16 de febrero de 2012 , cuya publicación tuvo lugar en esa misma fecha. En efecto, la demanda de revisión se presentó ante el TSJ de Madrid el 22 de mayo de 2017 (folio 312 de los autos de instancia), transcurridos más de cinco años desde la publicación de la sentencia a que se refiere la revisión.

      Es cierto que la sentencia del TSJ de Madrid de 16 de febrero de 2012 fue rectificada por Auto de 11 de septiembre de 2012, por error material en la fijación de la cuantía. Sin embargo, si tenemos en cuenta los términos categóricos del art. 512.1 LEC , que obliga a rechazar toda solicitud presentada fuera de plazo, el carácter esencial de ese plazo y la irrelevancia del error material padecido en la sentencia, error material que puede rectificarse "en cualquier momento", consideramos que al tiempo de presentarse la demanda de revisión había transcurrido el plazo de cinco años contado desde la publicación.

      Cabe advertir por último que la sentencia del TSJ de Madrid de 16-2-12 fue recurrida en casación para unificación de doctrina y que este recurso fue desestimado por STS 18-9-2013 , fecha en la que aquella habría adquirido firmeza. Tampoco este hecho es determinante para excluir la extemporaneidad pues el art. 512.1 LEC no atiende a la fecha de firmeza de la sentencia sino a la fecha de publicación.

    2. En todo caso y aunque no se aprecie la extemporaneidad por aplicación del art. 512.1 LEC , el recurso debería inadmitirse por haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses del art. 512.2 LEC , contado "desde que se descubrieren los documentos decisivos".

      El recurrente aporta los documentos y se limita a afirmar que los ha "recobrado recientemente", sin justificar ni aportar prueba alguna que acredite que ha interpuesto la demanda dentro de los tres meses siguientes a la obtención de aquéllos.

      Pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la fecha en la que obtuvo los documentos (cfr. Auto TS 25-5-16 , citado) y su falta es suficiente para inadmitir el recurso al amparo del art. 512.2 LEC .

      A esa circunstancia se añade otra que revela que los documentos son posteriores a la sentencia pero muy anteriores a la presentación de la demanda de revisión: en efecto, los certificados que aporta fueron expedidos el 15-6-2012 , casi cinco años antes de la presentación de la demanda, sin que se aporte explicación alguna sobre ello.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 512 LEC en relación con el art. 102.3 LJCA , la demanda de revisión debe inadmitirse por extemporánea" .

      Pues bien, entendemos que el plazo quinquenal a que se refiere el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha sido rebasado por la recurrente, toda vez que su cómputo debe arrancar rectamente desde la fecha en que la sentencia cuya rescisión se preconiza fue objeto de rectificación mediante auto fechado el 1 de septiembre de 2012 que, además, accedió a la rectificación pedida. Es tal momento desde el que ha de computarse el plazo de cinco años, pues la aclaración o rectificación de la sentencia son actos procesales que forman parte indisociable y unitaria del contenido de ésta, en la que se integran, como lo prueba que los plazos para la interposición de los recursos que procedieran frente a la resolución objeto de aclaración o rectificación "...comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla". Todo ello sin perjuicio de las dudas que nos suscita, a efectos de la extemporaneidad suplicada, el hecho de que la firmeza de la sentencia no fue obtenida con la publicación de la dictada por el Tribunal de instancia que ahora se pretende revisar, sino sólo como consecuencia de la pronunciada por esta Sala el 18 de septiembre de 2013, en que quedó desestimado el recurso de casación para unificación de doctrina.

      Por otra parte, aunque el respeto al segundo de los plazos legales es de más dudosa apreciación, la Sala considera que tal cuestión, el de si se han rebasado los tres meses "...desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad...", está íntimamente relacionada con la procedencia del derecho de fondo que se promueve, pues no sólo sucede que la parte recurrente, cuyo planteamiento de la revisión de sentencia ha sido ciertamente descuidado, no nos indica la fecha de obtención, recuperación o recobro de los documentos que ahora aporta -lo que de suyo convertiría en extemporánea la demanda, a falta de alegación de que su interposición lo hubiera sido dentro del plazo legal desde el descubrimiento- sino que presenta unos documentos que, además del inconveniente temporal, son manifiestamente inidóneos, como seguidamente veremos, para sustentar en ellos la acción de nulidad pretendida.

      CUARTO .- La jurisprudencia constante y reiterada de este Tribunal Supremo, representada, entre otras, por la sentencia 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), ha declarado que el recurso de revisión -en la actualidad procedimiento de revisión- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias firmes por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción . El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.

      Tal índole excepcional exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicha modalidad de revisión una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos taxativamente fijados en ella. La acción de revisión ha de basarse, para ser admisible, en la concurrencia de alguno de tales tasados motivos, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier interpretación extensiva o analógica de los supuestos legales.

      Por su propia naturaleza, esta modalidad impugnatoria no concede una nueva instancia, ni cabe utilizarla como segunda oportunidad para corregir los eventuales defectos formales o de fondo que puedan esgrimirse frente a la sentencia firme. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso ya finalmente decidido por sentencia firme para intentar una nueva decisión sobre lo ya alegado y decidido, lo que convertiría este cauce excepcional en una nueva, ordinaria y posterior instancia contra la sentencia firme.

      El recurso de revisión, como hemos dicho, en jurisprudencia constante y reiterada no es, en definitiva, una instancia jurisdiccional más que permita el replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencias de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que esta excepcional modalidad rescisoria de las sentencias no puede ser concebida como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores de aplicación jurídica en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada. No cabe, por tanto olvidar que el recurso de revisión no se ha establecido como remedio para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente, lo que es sustancialmente distinto.

      QUINTO .- A la vista de tales inexcusables exigencias legales, es claro y evidente que la demanda de revisión debe ser rechazada, pues no sólo no se ampara razonadamente en alguna de las concretas causas legales cuya probada concurrencia abriría la posibilidad de rescindir la sentencia firme, sino que no se razona al respecto en absoluto, siendo bastante para poner de relieve la manifiesta falta de fundamento de la acción emprendida, de un lado, que el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción es solamente citado en la demanda de modo formulario, sin explicar los motivos que abonasen la procedencia de revisar la sentencia; y, finalmente, que aun aceptando que la mera invocación formal de la mencionada causa del artículo 102.1.a) LJCA bastase para abrir el examen sobre su concurrencia -los casos en que, después de dictada la sentencia firme, se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia- la demanda no identifica con una mínima claridad y precisión en qué fecha se obtuvieron y las circunstancias, aun sucintamente expuestas, determinantes de la imposibilidad de aportarlos al proceso de instancia, precisamente por fuerza mayor o por obra de la Administración recurrida, lo que ni siquiera se sugiere, pues la pretendida retención, extravío o recobro son inexistentes.

      SEXTO .- En suma, el artículo 102.1 LJCA señala que: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos , no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado...", lo que hace patente, evidente y manifiesta la falta de acreditación acerca de su concurrencia.

      A tal respecto, tanto el Abogado del Estado como el informe del Ministerio Fiscal destacan la improcedencia de aceptar los documentos invocados -y aportados- como fundamento de la revisión que se pretende:

      1) Se aportan documentos redactados, la mayoría de ellos, en lengua italiana, al tratarse de certificados de matriculación de coches expedidos por el Gobierno italiano, siendo así que el artículo 144 LEC ordena que se acompañe la traducción de los documentos redactados en idioma que no sea el castellano, puesto que en el caso de autos no se incorpora tal traducción.

      2) Además, coinciden el Abogado del Estado demandado y el Ministerio Fiscal en que del examen del referido conjunto documental en lengua italiana puede colegirse que los pretendidos certificados, a tenor de su propia redacción, estarían datados el 15 de junio de 2012; es decir, son posteriores a la fecha de emisión, publicación y firmeza de la sentencia cuya revisión se intenta -16 de febrero de 2012 -.

      Consecuencia de ello es que, al ser documentos dictados en un momento posterior a la sentencia objeto de revisión, concurre así la causa desestimatoria de la revisión, como reitera la jurisprudencia de esta Sala -STS de 11 de julio de 2017 (recurso de revisión nº 22/2016 ) y STS de 2 de septiembre de 2014 (recurso de revisión nº 59/2012 )- que establece como requisito, para los documentos aportados al amparo del art. 102.1. a) LRJCA , que sean anteriores a la sentencia que se pretende revisar.

      3) Sin perjuicio de lo anterior, debe añadirse que los documentos ahora aportados, de los que se afirma que son certificados de matriculación de coches expedidos por el Gobierno italiano, constituirían, así dicho y en principio, documentos públicos extranjeros, cuyo tratamiento jurídico está previsto en el art. 323 LEC .

      Como señala el Fiscal, a efectos de la fuerza probatoria de los indicados certificados, la parte demandante que los aporta no hace referencia alguna a la existencia de tratado o convenio internacional o ley especial que fundamente su fuerza probatoria, ni acredita su otorgamiento o confección con los requisitos que son debidos; careciendo, en su caso, al menos, de apostilla o legalización, sin que el hecho de no haber sido formalmente impugnados por la Abogacía del Estado como parte contraria sea bastante para aceptar, en principio, la autenticidad y valor probatorio respecto de los hechos que acreditarían tales certificados, a los solos efectos revisionales.

      4) Al margen de lo anterior, los supuestos certificados en cuestión y el resto de la documentación que los complementa no dejan de ser meras copias reprográficas, siendo así que la jurisprudencia de esta Sala, por razones que se explican de servicio a la verdad material, ha negado valor, por regla general, a copias reprográficas no adveradas - STS de 13 de mayo de 2010 (recurso de revisión nº 33/2008 ), STS de 19 de abril de 2002 (revisión nº 164/2001 ) y STS de 23 de diciembre de 1994 (revisión nº 7330/1992 )-.

      5) Más relevante aún que las objeciones que hemos anticipado es el hecho de que se desconocen las circunstancias de obtención de tales documentos y, en particular, cuándo fue solicitada la certificación a las autoridades italianas, puesto que la fecha de expedición no es significativo si los datos contenidos en ellas, al margen de los defectos formales acusados, pudieron ser obtenidos con anterioridad con sólo pedir las certificaciones a efectos de su aportación al proceso en que se dictó la sentencia firme.

      6) En conclusión, la demanda no razona en modo alguno, bien ni mal, sobre las circunstancias propias del caso, aludiendo al menos a un supuesto extravío, pérdida, sustracción, imposibilidad de aportación o recuperación de tales documentos, ni sobre su carácter esencial que pudiera poner de manifiesto que la Sala juzgadora, de haberlos conocido, habría fallado en sentido contrario al en que lo hizo.

      Quiere ello decir, de una parte, que los documentos acompañados a la demanda, si son certificaciones de datos o informaciones sobre la matriculación de vehículos que figuran en archivos o registros de carácter público, pudieron ser interesados a las autoridades que las expidieron con anterioridad al proceso seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante el que bien hubieran podido presentarse como prueba del derecho reclamado, si la actora hubiera actuado de una forma mínimamente diligente, sin que, de haber sido ello imposible, se haya alegado acerca de tal imposibilidad de aportación y la causa que lo hubiera provocado; pero, de otra parte, los documentos no pueden en modo alguno ser considerados como decisivos, en tanto portadores de una verdad inconcusa e irrebatible que por fuerza hubiera cambiado el sentido del fallo, de haberse conocido por el Tribunal sentenciador, lo que ni siquiera alega la recurrente, que parte del supuesto apodíctico de que se trata de documentos de gran trascendencia, aunque no nos explique el por qué de tal aseveración.

      Finalmente, hemos de reiterar lo que ya esta Sala declaró en la sentencia de 18 de septiembre de 2013 (casación para la unificación de doctrina nº 4535/2012 ), en relación con la cuestión prejudicial que entonces se pretendía plantear: "...Por lo que hace a la procedencia de plantear cuestión prejudicial, petición que formula la parte recurrente, por todo lo razonado es evidente que el Recurso de Casación presentado (en Unificación de Doctrina) no requiere para su solución la aplicación o interpretación de normativa comunitaria alguna lo que hace innecesario la formulación de la cuestión prejudicial que la parte solicita..." , lo que es aún más patente en un proceso de las excepcionales características del promovido para revisar una sentencia firme.

      SÉPTIMO .- Por lo expuesto, el proceso de revisión debe ser desestimado, con imposición de costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de revisión nº 29/2017 , interpuesta por la procuradora doña Ana Rayón Castilla, en representación de la entidad mercantil RELINTER, S.L., en liquidación , contra la sentencia de 16 de febrero de 2012, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 1051/2009 .

  2. Que imponemos las costas a la recurrente en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR