STS 154/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2018:321
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución154/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 154/2018

Fecha de sentencia: 05/02/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 27/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

REC.REVISION núm.: 27/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 154/2018

Excmos. Sres.

  1. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

  2. Jose Diaz Delgado

  3. Angel Aguallo Aviles

  4. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  5. Francisco Jose Navarro Sanchis

  6. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 5 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión núm. 27/2017 instado por el procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de la entidad RACORPA, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de julio de 2016 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cáceres de fecha 1 de febrero de 2016 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ayuntamiento de Coria de 12 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra expediente de apremio por deuda emitida en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Se ha opuesto a la demanda de revisión la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con ocasión de la falta de pago en período voluntario de las liquidaciones giradas a la entidad RACORPA, S.L. por el Ayuntamiento de Coria, se dictó una providencia de apremio que fue impugnada por la contribuyente primero en reposición y, tras la desestimación de dicho recurso administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Cáceres.

Por sentencia de 1 de febrero de 2016 se desestimó dicho recurso jurisdiccional al considerar el titular del Juzgado núm. 1 de Cáceres que la impugnación deducida no se amparaba en ninguno de los motivos tasados establecidos en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria toda vez que la liquidación de la que traía su origen el procedimiento de apremio había sido consentida por el interesado, al no interponer frente a la misma recurso alguno.

La sentencia fue confirmada en apelación por otra de la Sala de Cáceres de fecha 15 de julio de 2016 que afirma, como señaló el juez a quo, que no es posible examinar - con ocasión de la impugnación de una providencia de apremio- el "cálculo erróneo de la base imponible tomada en consideración" en la liquidación del tributo, pues tal reproche debió haberse hecho valer a través de los recursos que cabe entablar frente a aquella liquidación (notificada debidamente, según afirma la sentencia, el 12 de noviembre de 2010 sin que se haya interpuesto recurso alguno contra ella).

SEGUNDO

En la demanda de revisión deducida con fecha 22 de mayo de 2017 se alega, en síntesis, que concurren los presupuestos del artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues ha aparecido (se ha "obtenido") un documento esencial que evidencia el error en que incurrieron las resoluciones judiciales impugnadas: se trata de una resolución administrativa expresa, dictada con posterioridad a la sentencia por el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cáceres, en la que "se reconoce el carácter indebido de las cantidades efectivamente recibidas por cuenta del Ayuntamiento en el expediente de apremio" en el que se dictó la providencia de apremio recurrida en su momento.

TERCERO

Se ha opuesto a la demanda la Diputación Provincial de Cáceres y ha emitido informe el Ministerio Fiscal en los términos, en ambos casos, que constan en sus respectivos escritos.

CUARTO

Por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente procedimiento de revisión la audiencia del 31 de enero de 2018, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, como se ha dicho, a través de la presente demanda de revisión la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de julio de 2016 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cáceres de fecha 1 de febrero de 2016 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ayuntamiento de Coria de 12 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra expediente de apremio por deuda emitida en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

SEGUNDO

Como han recordado las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015 ) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016 ), la jurisprudencia de esta Sala entiende que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales.

En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.

En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme.

El procedimiento de revisión no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

En otras palabras, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. Nos hallamos, en fin de cuentas, en un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

El demandante insta el procedimiento de revisión sobre la base del artículo 102.1.a) LJCA , de acuerdo con el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Según doctrina consolidada de esta Sala (sentencia, entre otras, de 18 de julio de 2016, recurso núm. 71/2013 , FJ 3º), la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no habría de variar aun estando unidos aquellos documentos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2006, recurso de revisión 10/2005 ).

CUARTO

Es cierto que el precepto legal que acaba de mencionarse -el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción - solo se refiere, desde su redacción originaria, a documentos "recobrados", mientras que el precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 -el artículo 510.1.1 - alude expresamente también a documentos "obtenidos", extremo en el que hace especial hincapié el demandante para considerar que deben incluirse entre los documentos aptos para instar la revisión no solo los documentos "anteriores" a la sentencia cuya revisión se pretende, sino también los "posteriores", pues por tales han de entenderse los "obtenidos" -y no solo los "recobrados"- tras la resolución correspondiente.

El criterio defendido por el solicitante de la revisión no puede ser acogido no ya porque el artículo 102 de nuestra Ley Jurisdiccional solo se refiere a documentos "recobrados", sino porque también los documentos mencionados en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser anteriores a la sentencia cuya revisión se pretende.

Y es que, ciertamente, los documentos decisivos ("recobrados" u "obtenidos") deben ser preexistentes, esto es, necesariamente anteriores a la sentencia que pretende revisarse, ya que lo que posibilita la revisión es que su contenido pudiera haber influido en la decisión misma, lo que solo es posible en el caso de haberse podido aportar (de no haberlo impedirlo la fuerza mayor o la obra de la parte contraria) al proceso en que la misma se dictó.

El propio tenor literal de los preceptos aplicables abonan esta interpretación, pues ambos (de las dos leyes procesales) se refieren a documentos recobrados u obtenidos "después de pronunciada", lo que solo puede entenderse en el sentido de que la recuperación o la obtención tengan lugar con posterioridad al último momento en que hubiere sido posible su aportación al proceso en que aquella sentencia se dictó. Y, también según aquellos preceptos, los documentos ("recobrados" u "obtenidos") deben ser aquellos de los que "no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", lo que claramente remite a la necesidad de que existieran durante el proceso y no hubieran podido ser aportados al mismo por esas dos circunstancias.

Por lo demás, una interpretación contraria alteraría por completo la finalidad del procedimiento que nos ocupa, que -no lo olvidemos- constituye una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada.

Hemos dicho más arriba que su objeto no es replantearse la cuestión ya decidida -como una suerte de última instancia procesal-, sino abordar hechos, circunstancias o situaciones de los que cabe deducir que, de haber sido conocidos, habrían dado lugar a una solución distinta. Tales "hechos, circunstancias o situaciones", empero, han de ser, necesariamente, aquellos previstos por el legislador; resulta forzoso interpretarlos restrictivamente y, finalmente, tienen que responder a un estado de cosas ya existente -aunque desconocido por el interesado, o fraudulento, u obtenido violentamente- cuando la resolución judicial correspondiente, y cuya revisión se insta a través de este singular procedimiento, fue dictada.

QUINTO

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial precedente obliga a concluir que la demanda de revisión no puede en absoluto prosperar en la medida en que el documento aducido por la parte actora no reúne los requisitos establecidos en el precepto legal anteriormente mencionado en los términos en que ha sido interpretado por la jurisprudencia.

Y es que aquel documento ni es "anterior" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión ni, por tanto, ha podido estar "retenido" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

Repárese, en efecto, que el documento esencial que evidencia el error en que habrían incurrido las resoluciones judiciales impugnadas es una resolución administrativa expresa, dictada con posterioridad a la sentencia dictada en apelación por el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cáceres, en la que "se reconoce el carácter indebido de las cantidades efectivamente recibidas por cuenta del Ayuntamiento en el expediente de apremio" en el que se dictó la providencia de apremio recurrida en su momento.

Es, por tanto, documento no apto para que pueda prosperar la revisión que se ejercita con la demanda. Ello es así no solo por tratarse de un documento posterior a la sentencia firme, sino porque en modo alguno podrían tener el carácter de "decisivo" -ni siquiera provisional o indiciariamente- en la medida en que la razón de decidir de las sentencias atacadas por el interesado está claramente alejada de lo que el "nuevo" documento establece. Recordemos que ambas sentencias rechazan la impugnación de la vía de apremio por una única razón: la imposibilidad de cuestionar -con ocasión del recurso contra la providencia de apremio- la legalidad del fondo de la liquidación de la que trae causa cuando esa misma liquidación -tal y como consta en autos-no fue discutida en tiempo y forma por el interesado.

En definitiva, el documento que se trae al proceso no es de aquellos a los que se refiere el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , lo que impide que pueda prosperar la pretensión revisora ejercitada.

SEXTO

Por lo anteriormente expuesto, el proceso de revisión debe ser desestimado, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia núm. 27/2017, instado por el procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de la entidad RACORPA, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de julio de 2016 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cáceres de fecha 1 de febrero de 2016 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ayuntamiento de Coria de 12 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra expediente de apremio por deuda emitida en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Segundo. Imponer al recurrente las costas procesales causadas y declarar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

  2. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  3. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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