STS 1/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:1135
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoArt. 61 LOPJ
Número de Resolución1/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Sentencia núm. 1/2018

Fecha Sentencia: 19/03/2018

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 12 / 2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de votación y fallo: 06/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera del Tribunal Supremo.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: MAJN

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Sentencia núm. 1/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Jesus Gullon Rodriguez

D. Francisco Marin Castan

D. Manuel Marchena Gomez

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Andres Martinez Arrieta

D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Javier Juliani Hernan

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D.ª M.ª Luz Garcia Paredes

D. Fernando Roman Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 19 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de revisión contra la sentencia de 9 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , en recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 272/2013

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 1 de marzo de 2017 se presentó ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación del Sindicato P.I.D.E, recurso de revisión respecto a la sentencia dictada por su Sección Séptima con fecha de 9 de mayo de 2014, en el recurso contencioso administrativo núm. 272/2013 .

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2017, se acordó dar traslado a la Administración del Estado para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda interpuesta; lo que hizo efectivamente el Abogado del Estado, instando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2017 y dado que el recurso se había presentado contra una sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal, se acordó dar traslado al ponente sobre la posible competencia de la Sala del art. 61 LOPJ para conocer del presente recurso de revisión.

Con fecha de 19 de septiembre de 2017 se dicta auto acordando la remisión de las actuaciones a la Sala del art. 61 LOPJ para que conozca de las presentes actuaciones.

Con fecha de 20 de octubre de 2017, la Sala del art. 61 LOPJ tuvo por recibidas las actuaciones, designándose ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2007, se tiene unido el informe del Ministerio Fiscal sobre el recurso planteado, instando la inadmisión del recurso o, en otro caso, su desestimación; señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula por la representación del Sindicato P.I.D.E, recurso de revisión frente a la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal, con fecha de 9 de mayo de 2014, en el recurso contencioso administrativo núm. 272/2013 . Esta sentencia desestimaba el recurso interpuesto contra el R. D. 1364/2012, de 29 de octubre, por el que se regulaba el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, y contra la Orden EDU/2482/2010, de 2 de noviembre, por la que se establecían normas procedimentales aplicables a los concursos de traslados de ámbito estatal, que debían convocarse en el curso 2010/2011, para personal funcionario de cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica de Educación que imparte las enseñanzas escolares del sistema educativo y de los cuerpos de inspectores al servicio de la Administración Educativa y de inspectores de educación.

Según el demandante, que funda su demanda en el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en relación con los artículos 509 y s.s. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso de revisión estaría amparado en el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, con posterioridad a la sentencia cuya revisión se insta, ha dictado una sentencia contra cualquier discriminación derivada de la temporalidad del servicio prestado; resultando que el baremo de méritos contemplado en el R. D. 1364/2010, de 29 de octubre, constituye una clara discriminación pues solo se contienen referencias a la condición de funcionario de carrera y nunca se valoran ni se bareman los méritos por experiencia profesional y antigüedad del funcionario interino.

De acuerdo con lo expuesto, y en primer lugar, esta Sala es competente para conocer de este recurso de revisión de conformidad con el número uno del artículo 61 de la LOPJ , según el cual, la misma conocerá de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal.

SEGUNDO

El recurso de revisión, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de este Tribunal, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario. Ha de ser pues objeto de una aplicación restrictiva y ampararse estrictamente en los motivos tasados señalados en la Ley, pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

El recurso de revisión por tanto, no es una nueva instancia. No permite la corrección de los supuestos errores formales o de fondo que puedan alegarse con posterioridad al dictado de la resolución correspondiente, como tampoco aquellos que pudieran afectar a la valoración de la prueba.

En este marco, en el caso de autos, el demandante ampara su demanda de revisión en el artículo 102 LJCA -con relación a los artículos 509 y s.s. LEC -, entendiendo que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 es un documento decisivo para la cuestión resuelta en la sentencia cuya revisión insta.

De acuerdo con el artículo 102 LJCA , habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  1. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

  2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

  3. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

  4. Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.

    Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

    Por otro lado, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo -STS (Sala III) núm. 154/2018, de 5 de febrero o STS (Sala III) 1212/2017, de 11 de julio , entre otras muchas-, la revisión de una sentencia firme basada en un documento «recobrado», exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  5. Que los documentos hayan sido «recobrados» con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;

  6. Que tales documentos sean «anteriores» a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado «retenidos» por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y,

  7. Que se trate de documentos «decisivos» para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

    A lo dicho cabe añadir, de conformidad con la jurisprudencia citada, que el art. 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, « al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ».

    Más concretamente, cuando el documento en el que se ampara la revisión es una sentencia posterior a aquella que se pretende revisar, la jurisprudencia de este Tribunal -STS (Sala III) núm. 2667/2016, de 19 de diciembre , entre otras-, se ha pronunciado en el sentido de que aquella resolución no puede reputarse como documento «recobrado» a estos efectos por la razón evidente de que no existía al dictarse aquella cuya revisión se insta. La única excepción es el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 102 LRJCA -modificado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio-, según el cual, sí podrá interponerse recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce, en línea con lo instado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado, a la desestimación de la demanda.

En primer lugar, dada la fecha de la sentencia en la que se pretende amparar el recurso de revisión -14 de septiembre de 2016- y aquella en la que se interpone la demanda -1 de marzo de 2017-, habría transcurrido el plazo señalado a estos efectos en el párrafo segundo del artículo 512 LEC , puesto que ni consta ni se acredita por el recurrente que hubiera tenido conocimiento de aquella resolución dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la citada demanda.

En segundo lugar, en cualquier caso, tal como hemos adelantado, la demanda ha de ser desestimada.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es un documento que pueda amparar la revisión instada de conformidad con una jurisprudencia reiterada de este Tribunal. Así, la STS (Sala 3ª) de 21 de septiembre de 2006 (rec. de revisión núm. 21/2005), según la cual, « esta Sala se ha manifestado siempre contraria a considerar una sentencia como "documento" a los efectos del artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional ». También la STS (Sala 3ª), de 3 de noviembre de 2011 (rec. de revisión núm. 34/2010), conforme a la cual, « también debe añadirse que, como regla general, una resolución judicial no puede considerarse como "documento" a los efectos del artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional, en la medida en que contenga interpretaciones, apreciaciones o valoraciones que son privativas de cada juez o Tribunal y producidas a virtud de las circunstancias concurrentes en cada caso y del material probatorio obrante en autos ». En el mismo sentido, la STS (Sala 3ª), de 19 de julio de 2012 (rec. de revisión núm. 31/2011), en la que no se admite como documento recobrado la sentencia que se aporta « por la sencilla razón de que fue dictada con posterioridad a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula, con lo que no puede conceptuarse como tal documento a efectos de revisión ».

Asimismo, cabe citar el ATS (Sala 1ª) de fecha 4 de abril de 2017 (rec. 7/2017 ) -en un caso en el que la demanda de revisión se amparaba en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la retroactividad total de la nulidad de las cláusulas suelo-, en el que, con cita de otras resoluciones de la propia Sala, se declara que una sentencia del TJUE en la que se estableciera una doctrina incompatible con la sentada en una sentencia anterior no tiene la consideración de «documento recobrado» en el que se pueda fundar una demanda de revisión. Esta posibilidad de revisión de una sentencia firme solo está prevista legalmente cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha sentencia viola alguno de los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. La exclusión de la rescisión de sentencias firmes por contradecir lo declarado posteriormente en una sentencia del TJUE no puede considerarse contrario a los principios de efectividad y equivalencia del Derecho de la Unión Europea.

Además de no ser documento a fin de fundamentar un recurso de revisión, no consta que la sentencia que se aporta con la demanda hubiera sido «retenida» por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida por esta última.

Por último, y en cualquier caso, tal como destacan el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en sus respectivos escritos, el supuesto examinado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no coincide con el analizado en la sentencia cuya revisión se insta, por lo que el documento aportado tampoco sería en este sentido «decisivo».

En efecto, como expone el Ministerio Fiscal, la sentencia del TJUE, de fecha 14 de septiembre de 2016, resuelve una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al art. 267 TFUE , por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre la interpretación de la cláusula 4a del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre trabajo de duración determinada. Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Elsa y el Ministerio de Defensa español, relativo a la calificación de la relación laboral que vincula a las referidas partes y al abono de una indemnización como consecuencia de la extinción de dicha relación laboral.

El Tribunal Europeo resuelve la duda suscitada en los siguientes términos:

1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "condiciones de trabajo" incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.

2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización del contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

La sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal, por su parte, resuelve la demanda contencioso-administrativa formulada por el P.I.D.E contra el Real Decreto 1364/2012, de 29 de octubre, por el que se regulan los concursos de traslados referidos a funcionarios de Cuerpos Docentes. La sentencia señala que el Real Decreto se refiere exclusivamente a quienes pertenecen a los Cuerpos Docentes en su condición de funcionarios de carrera y no a los interinos.

CUARTO

Por lo anteriormente expuesto, el proceso de revisión debe ser desestimado, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1 .- Declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación del Sindicato P.I.D.E, respecto a la sentencia dictada por su Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal, con fecha de 9 de mayo de 2014, en el recurso contencioso administrativo núm. 272/2013 .

2 .- Imponer las costas al recurrente y se declara la pérdida del depósito que se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano

Jesus Gullon Rodriguez Francisco Marin Castan

Manuel Marchena Gomez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Andres Martinez Arrieta Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Javier Juliani Hernan Jose Antonio Seijas Quintana

Jacobo Barja de Quiroga Lopez M.ª Angeles Parra Lucan

M.ª Luz Garcia Paredes Fernando Roman Garcia

Vicente Magro Servet

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