STSJ Castilla y León 21/2019, 25 de Enero de 2019

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2019:248
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución21/2019
Fecha de Resolución25 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00021/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 21/2019

Fecha Sentencia : 25/01/2019

RECURSO DE REVISIÓN

Recurso Nº : 1 / 2019

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

R. Revision interpuesto contra sentencia f‌irme núm. 91/2015 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Burgos de fecha 29/02/2016 . conf‌irmada en apelación por sentencia núm. 155/2016 de fecha 22/07/2016 de esta Sala y Sección en recurso de apelación 107/2016 ..

RECURSO DE REVISIÓN Num.: 1/2019

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 21 / 2019

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

______________________

En la ciudad de Burgos a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

En el recurso de revisión número 1/2018, interpuesto por D. Felipe, representado por el procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el letrado D. Ángel- Sergio García Bartolomé, contra la sentencia f‌irme nº 91/2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de burgos de fecha 29 de febrero de 2.016, conf‌irmada en apelación por la sentencia nº 155/2016 de fecha 22 de julio de 2.016 dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación núm. 107/2016. Ha comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la misma; habiendo también informado en el presente recurso el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente D. Felipe se interpuso el día 16.2.2015 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Burgos, Unidad de Impugnaciones de la TGSS de fecha 12 de diciembre de 2014 por la que se inadmite a trámite el recurso de revisión 09-103-2014-00003-0 formulado el día 27 de noviembre de 2.014 contra la resolución de 23 de julio de 2.014 del Director Provincial de la TGSS de Burgos, conf‌irmándola en todos sus extremos. Dicha resolución de 23 de julio de 2.014, desestimando el recurso de alzada, conf‌irmaba la resolución de la Administración de la Seguridad Social de Burgos de fecha 23 de junio de 2.014 que reconoció al anterior su baja en el RETA con fecha 31 de agosto de 2.012 y efectos 30 de junio de 2.014.

SEGUNDO

De dicho recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, dando lugar al recurso contencioso-administrativo núm. 15/2015, en el que recayó sentencia de 29 de febrero de 2016, con el siguiente fallo:

""ACUERDO DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Letrado/a Dª Marlen Silvia Ballesteros Guisbertt, en nombre y representación de D. Felipe, contra la resolución de la Dirección Provincial de Burgos, Unidad de Impugnaciones de la TGSS de fecha 12 de diciembre de 2014 por la que se inadmite a trámite el recurso de revisión 09-103-2014-00003-0, DECLARANDO la resolución recurrida ajustada a derecho."

Recurrida dicha sentencia en apelación ante esta Sala y Sección, por este Tribunal se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2.016 en el recurso de apelación núm. 107/216 con el siguiente fallo:

"Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 107/2016 interpuesto por la representación procesal de Don Felipe contra la sentencia de 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento ordinario nº 15/2015, por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Burgos, Unidad de Impugnaciones de la TGSS de fecha 12 de diciembre de 2014 por la que se inadmite a trámite el recurso de revisión 09-103-2014-00003-0 y que declaraba la resolución recurrida ajustada a derecho, por ser la sentencia apelada conforme a derecho.

Y todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta apelación a la apelante".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el hoy recurrente, recurso que fue inadmitido a trámite por providencia f‌irme de la Sección 1ª de la Sala 3ª del TS de fecha 10 de mayo de 2.018 por incumplimiento palmario de las exigencias que el art. 89.2 de la LJCA impone al escrito de preparación del recurso.

CUARTO

Que el día 21 de septiembre de 2.018 por la representación procesal de D. Felipe se ha interpuesto de manda de revisión contra la sentencia reseñada en el encabezamiento, solicitando que se declare procedente la revisión solicitada y que se rescinda la sentencia impugnada.

QUINTO

De dicha demanda de revisión se ha dado traslado a la representación y defensa de la TGSS, quien contesta oponiéndose a dicha demanda solicitando que se desestime la demanda de revisión promovida por

D. Felipe frente a la sentencia 91/2015, recaída en el procedimiento ordinario núm. 15/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos de 29.2.2016 .

También se ha dado traslado de dicha demanda al Ministerio Fiscal que ha emitido informe en el sentido de que procede desestimar la solicitud de revisión formulada.

SEXTO

Mencionado recurso ha sido señalado para su votación y fallo el día 24 de enero de 2.019.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia objeto de revisión.

En el encabezamiento de la demanda de revisión se reseña expresa y literalmente lo siguiente:

"Que, por medio del presente, al amparo de lo previsto en los artículos 509 y 510 de la LECiv . formulo demanda de revisión de sentencia f‌irme nº 91/2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos de fecha 29 de febrero de 2.016, que fue conf‌irmada en apelación por la sentencia nº 155/2016 de fecha 22 de julio de 2.016, de esa Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJCyL -Burgoscon fecha 22 de julio de 2.016, numero de autos 107/2016, por concurrir el motivo previsto en el ordinal 1º del mencionado artículo 510 de la norma procesal".

SEGUNDO

Alegaciones de la parte demandante.

Dicha parte, tras recordar sendas sentencias y la resolución de 23 de julio de 2.014, esgrime en apoyo de su demanda de revisión de sentencia f‌irme los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).- Que tras pronunciada la sentencia f‌irme nº 91/2015, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Burgos, el recurrente ha obtenido y recobrado un documento que considera decisivo para la resolución del caso, así la sentencia nº 183/2016, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos de fecha 25 de mayo de 2.016, que es anterior a la fecha de la f‌irmeza de la sentencia f‌irme objeto de revisión, pero que no la pudo recobrarla con anterioridad por razones de causa mayor porque no fue hasta mayo 2016 cuando se dictó dicha sentencia, siendo de fecha 23 de julio de 2.018 la diligencia por la que se declara la f‌irmeza la sentencia dictada en el recurso 15/2015.

  2. ).- Que mediante dicho documento se acredita que la mercantil "THE BR CONCEPT, S.L." no tenía actividad y que el recurrente no percibía ningún tipo de benef‌icio desde el año 2.008, incluso con el registro cerrado por falta de depósito de cuentas de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, de conformidad con la D.T. 5ª del art. 378 del RRM y el art. 282 de la LSC.

  3. ).- Que con base en el contenido de dicha sentencia del Juzgado de lo mercantil se dan todas las circunstancias para que se rescinda y se deje sin efecto una sentencia f‌irme perdida injustamente por el recurrente, a f‌in de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con arreglo a justicia.

  4. ).- Considera que con dicha sentencia se acredita, en contra de lo razonado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo que el cese de la actividad fue el 31 de agosto de 2.012 y no el 30 de junio de 2.014, toda vez que con dicha sentencia del Juzgado de lo Mercantil se acredita la disolución de la citada mercantil así como también la falta de actividad de la misma desde al menos agosto de 2.012, y por ello también la falta de actividad del recurrente D. Felipe en ninguna de las sociedades mercantiles al menos a partir del ejercicio 2012.

  5. ).- Que la citada sentencia no pudo ser presentada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el recurso 15/2015 y tampoco ante esta Sala en el recurso de apelación núm. 107/2016, por ser la sentencia del citado Juzgado de lo Mercantil posterior a las sentencias dictadas en sendos procedimientos, y por ello considera que procede la revisión con base en dicho procedimiento en aplicación de lo dispuesto en el art. 510.1.1º de la LECiv ., por considerar que se cumplen todos los requisitos formales y sustanciales para ello.

TERCERO

Alegaciones de la parte recurrida.

La representación procesal de la TGSS se opone a dicha demanda esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).- Que solicitándose la revisión de la sentencia f‌irme de fecha 29.2.2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la demanda de revisión se ha formulado fuera del plazo de los tres meses a que se ref‌iere el art. 512 de la LECiv, ya que dicha demanda se ha interpuesto en el mes de septiembre de 2.018 y el documento en el que se sustenta, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil es de fecha 25 de mayo de 2.016 .

  2. ).- Que también se incumple lo dispuesto en el art. 510 de la LECiv . por...

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