ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3287/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3287/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento nº 644/17 seguido a instancia de D. Rodrigo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 14 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. José Francisco Martín García en nombre y representación de D. Rodrigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida del TSJ (Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife) de 14.05.2019 (R. 648/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en instancia sobre Incapacidad permanente que se confirma íntegramente.

El actor de profesión habitual, ayudante de cocina, solicitó la tramitación del expediente de incapacidad permanente con fecha 05.04.2017 y el Equipo de Valoración de incapacidades emitió el siguiente dictamen: "macroadenoma hipofisario no funcionante. 21/07/2016 adenomectomia transesfenoidal. defícit eje suprarrenal tiroideo y gonadal enterapia hormonal sustitutiva. hamianopsia temporal ocular dcha en evolucion. amaurosisocular izda traumática 1987-. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: - limitación para tareas con requerimientos de muy altas exigencias visuales".

Por resolución de fecha 06.04.2017, el INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

El actor prestaba servicios como ayudante de cocina. Tal y como se describe el cuadro clínico, el actor conserva su visión central y sus patologías limitan el desempeño de actividades que requieran altas exigencias visuales. Los requerimientos de agudeza visual y campo visual de la profesión de ayudante de cocina, son moderados, en tanto, que el actor está limitado para profesiones con altas exigencias de visión y, por tanto, no está impedido para el desarrollo de su profesión habitual.

El recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del TSJ (Cantabria) de 10/09/2010 (R. 633/2010), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en instancia en virtud de demanda formulada por la beneficiaria de la seguridad social contra las Entidades recurrentes, sobre incapacidad permanente y se confirma la sentencia recurrida.

La actora, siendo su profesión habitual la de Ayudante de cocina. Inicia la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente que dictó resolución de fecha 18-8-09, donde reconociendo las secuelas "amaurosis ojo izquierdo por antigua quemadura", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente".

La Sala de la sentencia de contraste valora si la profesión habitual de la actora, ayudante de cocina, se ve afectada en su desempeño por las dolencias reconocidas. La resolución de instancia da por probado que la actora presenta una amaurosis o pérdida completa de la visión del ojo izquierdo, por una antigua quemadura, y, en el ojo derecho tiene una baja visión, cifrada en 0,3 sobre 1.

Puestas en relación las secuelas antedichas, con los requerimientos de su profesión habitual de ayudante de cocina, la cual precisa cierta visión para poder utilizar los útiles de cocina sin cortarse o quemarse, pelar y limpiar los alimentos, etc., resulta patente que dicha reducción visual, le impide la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión.

CUARTO

Por consiguiente, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, al margen de la coincidencia del tipo de actividad profesional, el específico cuadro clínico de las sentencias controvertidas presenta sustanciales diferencias que lleva a las sentencias a dictar fallos distintos, pero no contradictorios. En la sentencia de contraste, el grado de reducción visión le impide realizar las tareas fundamentales de ayudante de cocina. En cambio, en la sentencia recurrida, siendo menor la reducción visual que padece el actor y, además, conservando éste su visión central, la agudeza visual y el campo visual exigido en la profesión de ayudante de cocina, le permite al actor el desarrollo de su profesión habitual.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

QUINTO

A resultas de la Providencia de 13 de diciembre de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 31 de diciembre de 2019, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Francisco Martín García, en nombre y representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 648/18, interpuesto por D. Rodrigo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento nº 644/17 seguido a instancia de D. Rodrigo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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