ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 411/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 411/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2016, en el procedimiento nº 1303/14 seguido a instancia de D.ª Amalia contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, Sevilla Global SAM (en liquidación) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Esteban Cañizares Golderos en nombre y representación de D.ª Amalia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 8 de noviembre de 2018 (R. 3973/2017) estima el recurso la sentencia de instancia y revocándola declara la procedencia del despido de la actora.

Consta la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios para Sevilla Global S.A.M. El 13 de noviembre de 2012 fue objeto de un despido individual tras un despido colectivo, abonándosele una indemnización de 11.483,52 € por despido objetivo, partiendo de un salario de 120,88 € diarios. Impugnado el despido colectivo por el Comité de Empresa con fecha 23 de mayo de 2013 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se declaró la nulidad del despido colectivo, "declarando el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a "Sevilla Global SA" y al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla a abonar los salarios de tramitación desde que se produjo el despido el 13 de noviembre de 2.012 hasta la efectiva readmisión de los trabajadores. sin que de los salarios de tramitación puedan deducirse los correspondientes al período de preaviso. Una vez firme la sentencia, los trabajadores afectados por el despido colectivo deberán reintegrar a "Sevilla Global SA" la indemnización percibida o descontarse del importe de los salarios de tramitación debidos por esta empresa y el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla."

La trabajadora fue readmitida en cumplimiento de la sentencia con fecha 9 de septiembre de 2013 concediéndole ese mismo día sus vacaciones anuales retribuidas desde dicha fecha hasta la finalización del despido colectivo que iba a ser tramitado conjuntamente por la empresa y el Ayuntamiento de Sevilla. La trabajadora, que había impugnado su despido individual, obtuvo sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 29 de enero de 2014 que siguiendo lo resuelto por la Sala, declaró nulo el despido individual condenando de forma solidaria a Sevilla Global S.A.M. y al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla a readmitir a la trabajadora, a abonarle los salarios de tramitación desde el 14-11-12 al 9-09-13, que ascenderían a 36.264 €, si bien se detrajo de los mismos la cantidad abonada en concepto de indemnización 11.483,52 €, resultando una diferencia en favor de la trabajadora de 24.780,48€. La sentencia fijó como categoría la de técnico superior nivel 7, una antigüedad 3-08-05 y un salario diario de 120,88 €.

El Excmo. Ayuntamiento de Sevilla en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2013 aprobó iniciar los trámites para disolver y liquidar la sociedad Sevilla Global al tiempo que se procedía a iniciar los trámites para un nuevo despido colectivo conjunto en relación a la totalidad de la plantilla de la empresa. El día 18 de noviembre de 2013 se acordó la extinción de los contratos de los trabajadores afectados por el despido colectivo, entre ellos el de la propia actora, con efectos del día 20 de noviembre de 2013.

El día 20 de noviembre de 2013 la empresa hizo entrega a la trabajadora de una nueva carta de despido objetivo percibiendo en concepto de indemnización legal por el segundo despido 12.770,66 €. A esa fecha la empresa tenía reconocida a la trabajadora una antigüedad de 16-09-05 y un salario a efectos indemnizatorios de 119,68 €. El segundo despido colectivo fue declarado ajustado a derecho por sentencia de fecha 1 de abril de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que luego fue confirmada en casación. La empresa abonó a la trabajadora los salarios de septiembre y octubre de 2013 por un importe mensual líquido de 2.038,97 €. El salario de los días 1 al 20 de noviembre, la parte proporcional de las pagas extras de verano y primavera asciende a 5.702,61 € incluyendo el preaviso por importe de 1.795,20 €.

En suplicación se cuestionó el carácter excusable o inexcusable del error de la empresa al consignar la indemnización. La Sala relata las especiales características de la empresa Municipal Sevilla Global calificándola como una sociedad artificiosa creada para realizar actividades municipales sin control, y si a esto se añade lo acaecido tras el primer despido colectivo la posibilidad de padecer algún error, dice la Sala, se eleva exponencialmente. El error debe calificarse de excusable porque a la fecha del despido, el 20 de noviembre de 2013, aunque ya se había tramitado un primer despido colectivo, anulado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 13 de mayo de 2013, aún no se había producido ningún pronunciamiento judicial sobre este primer despido, teniendo en cuenta que la ejecución la lleva a cabo el Ayuntamiento, que no tenía ningún dominio sobre Sevilla Global. No existía por tanto sentencia que fijara cual era el salario y la cantidad correspondiente a la actora. Se concluye que el error excusable, conforme lo expuesto, y teniendo en cuenta que la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar el inferior al 10 %.

Recurre la parte actora en casación unificadora y articula su recurso en tres motivos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto la concurrencia del efecto positivo de la cosa juzgada. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 11 de mayo de 2016 (R. 1398/2015) que estima parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, que había estimado la pretensión de despido, y la revoca parcialmente en el sentido de que se deberá abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido aquella en que se produjo la remisión tanto con la minoración es, como con los descuentos de periodos de devengo a que hubiere lugar concretados en ejecución, y en especial los emolumentos percibidos como funcionaria interina.

En suplicación se discutió, además de la incompetencia de jurisdicción, por ser la trabajadora funcionaria interina como la inflación de los artículos 55.6 y 56.1.b ET al entender que se confunde periodo de devengo, en el que se pueden excluir determinados periodos cómputo, de la minoración de los salarios de tramitación.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación ya que ni la sentencia recurrida, ni en la de contraste, se produce debate alguno respecto de la concurrencia de la cosa juzgada. Por otro lado, los debates suscitados son distintos ya que en la sentencia recurrida el objeto de controversia radica en la excusabilidad del error padecido, mientras que en la sentencia de contraste se resuelve respecto de la calificación del despido producido y sus consecuencias económicas.

Por otro lado, se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. A estos efectos tiene declarado la Sala que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

TERCERO

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la calificación del error padecido en la puesta disposición del trabajador de la indemnización que le corresponde en su despido individual que tiene como antecedente un despido colectivo. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, el 30 de mayo de 2018 (R. 2165/2017) que estimando el recurso de suplicación declara la improcedencia del despido de la actora.

En suplicación se alegó la insuficiencia de la indemnización puesta a su disposición de la recurrente al notificarle el despido, por el Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico. La Sala declara que computando la antigüedad reconocida en la sentencia a la trabajadora en el Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico el 26 de mayo de 2.003 , y el salario que le corresponde percibir ascendente a 2.560,36 €, a la actora le corresponde una indemnización por extinción objetiva del su contrato de trabajo de 17.115,83 €, habiendo percibido 14.244,45 €, por lo que existe una diferencia a su favor de 2.871,38 €, que aunque es menor que la reclamada en el recurso supone un error en la indemnización equivalente a un 16 % de la indemnización adeudada, diferencia que no se justifica en forma alguna en la impugnación del recurso, ya que no se puede considerar como fecha de antigüedad en la contratación la Orden de 21 de enero de 2.004 que estableció las Ayudas Públicas para la contratación de los Alpe, sin que se acredite que dicha Orden dio lugar a una nueva contratación de la actora, y que se contradiga con la antigüedad reconocida por el Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico a la trabajadora.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida concurren una serie de circunstancias, como las especiales características de la empresa Municipal Sevilla Global calificándola como una sociedad artificiosa creada para realizar actividades municipales sin control, y la existencia de procedimientos judiciales anteriores, en especial el relativo al primer despido de la actora, que no concurren en la sentencia referencial. Por otro lado, en la sentencia recurrida el error en la indemnización no llegó al 10%, en cambio en la referencial supera el 16 %.

CUARTO

El tercer motivo de contradicción, planteado con carácter subsidiario, tiene por objeto el cálculo de la indemnización. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 30 de junio de 2016 (R. 2990/2014). El actor, que percibía además de una remuneración fija un bonus por objetivos del año anterior en el mes de marzo, abonándosele en 2010 y 2011 pero no en 2012 como consecuencia de la existencia de pérdidas en la empresa, fue despedido por causas objetivas, poniendo la empresa a su disposición la indemnización. En instancia se declaró la procedencia del despido, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia por entender que la indemnización no se había calculado correctamente puesto que en el despido acontecido el 24-01-2013 no se había computado el bonus abonado en 2012 referido al año 2011. La Sala IV revoca parcialmente dicha sentencia para considerar procedente el despido aunque con condena a la empresa a abonar una indemnización mayor por entender: Respecto a si ha de incluirse el bonus en el cálculo de la indemnización, que en realidad la empresa no es que no haya incluido el mismo, sino que ha aplicado el importe 0 puesto que en el ejercicio 2012, debido a pérdidas, no se abonó. Respecto de si se está en presencia de un error excusable, que ello es así, ya que existe complejidad jurídica derivada del modo en que se devenga y abona el incentivo, ya que en el momento del despido ya está vencida la anualidad de pago, pero no ha llegado todavía el momento del mismo.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias, tanto en las circunstancias concurrentes, como en los debates suscitados. En la sentencia referencial el debate giraba en torno a la procedencia del cómputo del bonus en la indemnización de despido. En la recurrida, la discrepancia versaba sobre la procedencia del cómputo del bonus en la indemnización de despido, sobre si debía de atenderse al de un año anterior, que era en realidad el del ejercicio cerrado anteúltimo.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente de quince de noviembre de 2019 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Esteban Cañizares Golderos, en nombre y representación de D.ª Amalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3973/17, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y Sevilla Global SAM, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 22 de julio de 2016, en el procedimiento nº 1303/14 seguido a instancia de D.ª Amalia contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, Sevilla Global SAM (en liquidación) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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