ATS, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1651/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1651/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 1027/2016 seguido a instancia de D.ª Amparo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (INSS), La Fraternidad Muprespa y Proman Servicios Generales SL, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Fraternidad Muprespa, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de febrero de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Martín Sánchez-Molero en nombre y representación de la Fraternidad Muprespa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de febrero de 2019 (R. 46/2018), desestima el recurso de suplicación formulado por INSS y el formulado por la Mutua La Fraternidad Muprespa, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró que la contingencia de la que deriva su proceso de incapacidad temporal es accidente de trabajo.

Consta que la actora viene prestando sus servicios para la mercantil Proman Servicios Generales SL, en el centro de trabajo ubicado en el museo del Ejército sito en el Alcázar de Toledo, desde el 17 de noviembre de 2014, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios. En fecha 12 de agosto de 2016, inició periodo de incapacidad temporal por baja médica con diagnóstico de "otros estados de ansiedad", causando alta el 1 de septiembre 2016. En el Informe del SESCAM de 14 de julio de 2016, se hace constar como motivo de visita "se encuentra agotada física y mentalmente anoche tuvo episodio de ansiedad, ya ha tenido otros episodios, hacía técnicas de relajación, trabaja en el museo del ejército y lleva tres meses sin cobrar, ayer fue a urgencias con espolón calcareo" y con diagnóstico de "otros estados de ansiedad, espolón calcaneo". Iniciado expediente de determinación de contingencia, por el INSS se decidió que era derivada de contingencia común. Constan en fechas próximas denuncia de la trabajadora ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento del pago delegado de la IT, levantamiento de Actas de Infracción a la empresa, retrasos en el pago de salarios,...

Señala la Sala de suplicación que en el caso no hay episodio acontecido en el momento en que se está prestando servicios, y tan solo se sabe que la actora acude a los servicios médicos donde se le emite la baja, y, por tanto, es en esta sede en la que hay que valorar la situación de hecho. En ella destaca que los acontecimientos vitales inmediatos conocidos son los de los retrasos e impagos salariales de la empresa, la situación de litigiosidad, y que la baja es por estados de ansiedad, ya que si bien en la emisión de la baja se incluye también el espolón calcáneo, luego no consta en los partes de confirmación y, además, no hay ni bajas anteriores ni informes médicos previos en los que se hayan caracterizado dolencias de estados de ansiedad o semejantes, ni se han destacado experiencias vitales de las que en el concepto social común se relacionan con afecciones psicológicas trascendentes. Estas circunstancias llevan a que se considere que la enfermedad se manifiesta a consecuencia de acontecimientos laborales, acontecimientos que tiene que ver con la realización del trabajo, sin que haya otros elementos causales conocidos y probados que hayan podido influir en el desencadenamiento de la enfermedad, y que con ello se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 156.2.e) LGSS para que una enfermedad sea considerada accidente de trabajo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua La Fraternidad Muprespa por entender que no puede declararse que el proceso de incapacidad temporal de la trabajadora derive que contingencia profesional, entendiendo que en el caso la patología psíquica no tiene por causa exclusiva el quehacer laboral.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de septiembre de 2006 (R. 1762/2006), que estima la demanda de la Mutua Fremap y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de determinación de la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente que tiene reconocida.

En tal supuesto consta que la actora, que prestaba servicios como profesora, inició proceso de incapacidad temporal el 11 de febrero de 2003 a 10 de agosto de 2004 (declarada por sentencia derivada de accidente de trabajo), por reacción depresiva prolongada, siendo reconocida posteriormente en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. La actora viene acudiendo regularmente al Servicio Madrileño de Salud desde el año 2003 tras acudir al servicio de urgencias; con anterioridad había acudido desde 1998 en diversas ocasiones por procesos de ansiedad, angustia y ánimo deprimido, procesos que imputaba a su situación laboral, acusaciones falsas y maltrato sistemático, hechos que nunca había denunciado. Padece síndrome fibromiálgico, reacción depresiva prolongada, gonartrosis por genu valgo bilateral, fenómeno de Raynaud, posible enfermedad de Charcot Marie Tooth, con afectación leve y 2 lesiones focales isquémicas cerebrales asintomáticas. Sufre un proceso ansioso depresivo crónico, con sentimiento crónico de maltrato en el ámbito laboral, con pérdida de autoestima, derivado de stress laboral.

Entiende la Sala que es incontrovertible que la problemática que ha dado lugar a la declaración de la actora como incapaz permanente total proviene de una suma de afecciones que no guardan relación con el trabajo, salvo en el caso de la reacción depresiva prolongada. Quedando firme la declaración de que este proceso ansioso- depresivo va vinculado a la totalidad de esas dolencias físicas que han concluido con el reconocimiento de incapacidad permanente total, así como a otros problemas de carácter familiar, no puede entenderse que el proceso tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en las pretensiones de las partes ni en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En primer lugar, en la sentencia de contraste se pretende la declaración de ser derivada de contingencia común una situación de incapacidad permanente total; mientras que en la sentencia recurrida dicha declaración se pretende para una incapacidad temporal. De este modo, consecuentemente, en la sentencia de contraste se atiende a una suma de patologías, consistentes en síndrome fibromiálgico, reacción depresiva prolongada, gonartrosis, síndrome de Raynaud, posible enfermedad de Charcot-Marie Tooth, y lesiones focales isquémicas cerebrales asintomáticas; sufre un proceso ansioso depresivo crónico, con sentimiento crónico de maltrato en el ámbito laboral, con pérdida de autoestima, derivado de stress laboral; mientras que en la sentencia recurrida se atiende a la única lesión que motiva la situación de incapacidad temporal, y esta se diagnostica: otros estados de ansiedad, y los acontecimientos vitales inmediatos conocidos son los de los retrasos e impagos salariales de la empresa, la situación de litigiosidad, y además no hay ni bajas anteriores ni informes médicos previos en los que se haya caracterizado dolencias de estados de ansiedad o semejantes, ni se han destacado experiencias vitales de las que en el concepto social común se relacionan con afecciones psicológicas trascendentes

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de noviembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de noviembre de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción recordando a la Sala su doctrina sobre el particular y tratando de hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas al recurrente en cuantía de 300,00 euros más IVA por cada integrante de la parte recurrida personado, y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Martín Sánchez- Molero, en nombre y representación de la Fraternidad Muprespa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 46/2018, interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Fraternidad Muprespa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Toledo de fecha 21 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 1027/2016 seguido a instancia de D.ª Amparo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, La Fraternidad Muprespa y Proman Servicios Generales SL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300,00 euros más IVA por cada integrante de la parte recurrida personado, y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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