STSJ Castilla-La Mancha 299/2019, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2019
Fecha28 Febrero 2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00299/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2016 0002223

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000046 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001027 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 275 LA FRATERNIDAD, INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, PROMAN SERVICIOS GENERALES S.L., Victoria

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, RAFAEL SERRANO OBEO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. José Manuel Yuste Moreno

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 299

En el Recurso de Suplicación número 46/18, interpuesto por la representación legal de FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS Y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 21 de junio de 2017, en los autos número 1027/16, sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que ESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Victoria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua MUPRESPA y frente a PROMAN SERVICIOS GENERALES S.L, debo DECLARAR y DECLARO a que la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora en fecha 12.08.2016 es derivada de contingencia profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Dª. Victoria, con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, viene prestando sus servicios para la mercantil Proman Servicios Generales S.L. en el centro de trabajo ubicado en el museo del Ejército sito en el Alcázar de Toledo desde el 17.11.2014, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios. La empresa tenía cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la fraternidad Muprespa.

Segundo

En fecha 12.08.2016 inició periodo de incapacidad temporal por baja médica con diagnóstico de "otros estados de ansiedad", causando alta en fecha 01.09.2016. La trabajadora ha percibido prestación de IT mediante pago directo desde el 01.09.2016 con una base reguladora diaria de 25,48 €.

Tercero

En el Informe del SESCAM de fecha 14.07.2016 se hace constar como motivo de visita "se encuentra agotada física y mentalmente anoche tuvo episodio de ansiedad, ya ha tenido otros episodios, hacía técnicas de relajación, trabaja en el museo del ejército y lleva tres meses sin cobrar, ayer fue a urgencias con espolón calcareo" y con diagnóstico de "otros estados de ansiedad, espolón calcaneo".

Cuarto

Iniciado expediente de determinación de contingencia en fecha 10.10.2016, por Resolución de fecha

27.10.2016 se determinó con base en el Dictamen Propuesta de fecha 26.10.2016 que se da por reproducido en esta sede, que la incapacidad temporal era derivada de contingencia común, siendo responsable de las prestaciones económicas la mutua fraternidad Muprespa y de las sanitarias el Servicio Público de Salud.

Quinto

En el Informe del EVI de fecha 25.10.2016, que se da por reproducido en esta sede, el equipo evaluador recogía un diagnóstico de "ansiedad" y concluía que de la historia clínica y documentación aportada no se acreditaba la contingencia profesional.

Sexto

En fecha 30.08.2016 la trabajadora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento del pago delegado de la IT desde la baja médica.

Séptimo

En fecha 21.07.2016 se levanta Acta de Infracción NUM001, que obra como documento nº 3.1 de la parte demandante y 7 de la mutua codemandada, que se da por reproducida en esta sede, y en la que se constatan que la empresa Proman no ha abonado los meses de mayo y junio de 2016, habiéndose producido el retraso en el pago de salarios desde el mes de diciembre de 2015 hasta el mes de abril de 2016, no abonándose el salario en los cinco primeros días del mes, tal y como estaba consensuado entre empresa y trabajadores.

Octavo

En fechas 21.07.2016, 14.10.2016 y 13.12.2016 se levantan Actas de Infracción NUM002, NUM003 y NUM004 que obran como documento nº 3 de la parte demandante. En fecha 15.04.2016 se emite Informe de Inspección que obra también como documento nº 3 de la parte actora. Todos ellos se dan por reproducidos íntegramente en esta sede.

TERCERO

Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, dictada en fecha 21 de junio de 2017, en el procedimiento 1027/2016, en el que son parte Dª. Victoria, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, La Fraternidad Muprespa Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y Proman Servicios Generales, S.L., como demandados, se formula Recurso de Suplicación por las partes demandadas solicitando que se revoque aquella que declaró la contingencia de accidente de trabajo, y se conf‌irme la contingencia común de la incapacidad temporal de la trabajadora correspondiente al periodo 12 de agosto a 1 de septiembre de 2016.

Tanto el recurso de suplicación de Instituto Nacional de la Seguridad Social como el de La Fraternidad Muprespa Mutua colaboradora con la Seguridad Social se sostienen, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la incorrecta aplicación del artículo 156 LGSS, al entender que no se ha probado la relación directa y exclusiva de trabajo con la dolencia causante de la baja médica. En el recurso de la Mutua, además, se formula impugnación de la sentencia al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión del hecho probado tercero de la sentencia para que se sustituya la expresión "de fecha 14.7.2016 " por la de "fecha 12.8.2016", y se añada la expresión "La trabajadora rechaza medicación, dice que se controla con técnicas de relajación".

Como el tenor de ambos recursos es coincidente y las normas de aplicación las que se amparan las mismas hasta el punto de que los recurrentes Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social comparecen en el recurso de La Fraternidad Muprespa Mutua colaboradora con la Seguridad Social en fase de impugnación adhiriéndose a cuanto se manif‌iesta en él por la recurrente, ambos recursos se resuelven conjuntamente en la impugnación de la aplicación del Derecho, quedando como motivo de impugnación de los hechos probados el que se expresa en el recurso de la Mutua que no se reproduce en el de la Entidad Gestora.

SEGUNDO

SEGUNDO.- Revisión de Hechos Probados .

La modif‌icación del hecho probado se sostiene en el informe del SESCAN de 12 de agosto de 2016 (documento 48 vuelto) que es al que, según el recurrente, se ref‌iere también la sentencia en el hecho probado tercero aunque por error nominal se identif‌ica en ella como de fecha 14 de julio de 2016, y en otro informe del SESCAN de 1 de septiembre de 2016 (documento 48).

Para introducir nuevas dolencias o manifestaciones limitativas de la capacidad, derivadas de las existentes y de las nuevas, en el conjunto de aquellas que deban ser valoradas en el efecto incapacitante es necesario que existiendo y siendo ciertas en el momento de la valoración de la incapacidad sean trascendentes en la afectación de la capacidad residual del trabajador y en relación con la cuestión litigiosa. Y en la identidad de las dolencias y menoscabos, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada, del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Enero de 2020
    • España
    • 21 Enero 2020
    ...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 46/2018, interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Fraternidad Muprespa, frente a la sen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR