ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2205/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2205/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 580/18 seguido a instancia de D.ª Teresa, D. Juan Ramón y D. Juan Francisco contra Euroconsult Engineering Consulting Group SA, Euroconsult SA, Euroconsult Nuevas Tecnologías SA, Livleotama SL, D. Pablo Jesús, D.ª María Antonieta y D. Adriano, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan José Meneses Toja en nombre y representación de D.ª Teresa, D. Juan Ramón y D. Juan Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de marzo de 2019 (R. 1291/2018) confirma la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa Euroconsult Nuevas Tecnologías SA a abonar a una trabajadora la cantidad de 2.672,80 euros brutos más el 10% en concepto de mora y a un trabajador la cantidad de 9.504,79 euros brutos más el 10% en concepto de mora. Condena a Livleotama SL a abonar a otro trabajador la cantidad de 5.873,75 euros brutos más el 10% en concepto de mora. Y absuelve a Euroconsult Engineering Consulting Group SA y a tres personas físicas de los pedimentos formulados en la demanda.

En suplicación se formuló como único motivo del recurso la infracción de la doctrina jurisprudencial que determina la existencia del grupo de empresas que no se ha reconocido.

La Sala reproduciendo el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia declara que no constan acreditadas ni probadas las circunstancias exigidas para declarar la existencia del Grupo de empresas a efectos laborales, no mercantiles. El citado fundamento de derecho declara que: En cuanto a la empresa Euroconsult Engineering Consulting Group SA, consta que se dedica a la actividad de asistencia técnica y asesoramiento y es la empresa matriz del grupo, sin que se haya probado relación laboral con ninguno de los actores, por lo que procede absolver a la misma de los pedimentos de la demanda.

Por otra parte, respecto a las personas físicas codemandadas no se ha practicado prueba alguna relativa al levantamiento del velo, ya que no se aporta ninguna prueba de la que se deduzca una confusión patrimonial, una identidad de cuentas o una desviación del patrimonio social a su favor; motivo por el que procede desestimar totalmente la demanda respecto a ellos.

Por último, hay que tener en cuenta que los hechos declarados probados se deducen del informe de Inspección aportado a autos, el cual no reconoce la existencia de un grupo laboral de empresas; y sin que la parte actora haya practicado prueba suficiente en este sentido.

Por lo expuesto, procede concluir que no consta probado que las empresas y las personas físicas codemandadas constituyan un grupo de empresas, por lo que no procede la condena solidaria de todas respecto a las cantidades que reclama cada uno de los actores en su demanda".

Recurren los actores en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto la declaración de existencia de grupo de empresas a efectos laborales cuando se producen una apariencia externa de unidad ante los trabajadores. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 21 de julio de 2010 (R. 2845/2009) en la que se debate la existencia de relación laboral indefinida respecto de un conjunto de trabajadores que prestaban servicios para la empresa CATSA, perteneciente al Grupo Sogecable. Se discute si el grupo empresarial constituye en realidad una única empresa, constituyendo, por tanto, una única relación laboral con el conjunto de empresas aparente. La sentencia de suplicación entendió que no existía una única empresa por no existir ni confusión de patrimonios, ni de plantillas, ni unidad de dirección. La Sala no entra a analizar si cabe apreciar la existencia de una única empresa, ya que aprecia falta de contradicción en relación con la sentencia invocada de contraste, ya que, pese a referirse esta al mismo grupo de empresas, los hechos valorados en ambos casos resultan diferentes, habiéndose declarado probado en el caso de la sentencia recurrida que no existía identidad de personas en los órganos de administración societaria, frente a lo probado en la sentencia de contraste; todo ello teniendo en cuenta, además, que la sentencia recurrida tomó en consideración una sentencia del TS que declaró que no existía unidad empresarial respecto del mismo grupo de empresas analizado, sentencia que no pudo ser tenida en cuenta en el caso de la sentencia de contraste, por ser anterior en el tiempo.

El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013) y 04/02/2015 (R. 96/2014).

Dicho presupuesto no se cumple en este caso pues la sentencia citada de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, con lo que, no es una resolución idónea para los efectos pretendidos habida cuenta de que no se pronuncia sobre el fondo, y en ese sentido, no establece doctrina alguna sobre el tema debatido.

TERCERO

El segundo motivo de alegado plantea la cuestión de las reglas sobre carga de la prueba respecto de la existencia de unidad empresarial. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 24 de octubre de 2011 (R. 2286/2011). La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido objetivo por razones económicas del actor, quien recurre contra dicha decisión para que se califique el despido como nulo. En el primer motivo del recurso alega que el despido es una represalia empresarial por sus denuncias contra la empleadora, las cuales, sin embargo, son posteriores a un primer despido por las mismas causas que fue dejado sin efecto por la empresa a consecuencia de los defectos formales apreciados en la comunicación extintiva, razón por la que este motivo se rechaza. En cuanto al segundo, la Sala lo admite, porque dicha comunicación no expresa de manera suficiente las causas que motivan la decisión extintiva, ya que existe una situación jurídica de unidad empresarial entre las codemandadas que obligaba a incluir en dicha comunicación los datos económicos, organizativos y de producción de las dos empresas, y no sólo los de aquella a cuya plantilla estaba formalmente adscrito.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En la sentencia de contraste se impugna un despido realizado al amparo del artículo 52 c) ET en el que, en la comunicación de la empresa sólo se hacía referencia a la situación económica organizativa y de producción de una de las empresas que conformaban el grupo empresarial, cuya existencia se declara por la sala a la vista de que su accionariado y órganos de dirección empresarial son coincidentes, disponen del mismo domicilio social y teléfono, sin que conste el título bajo el que las dos empresas hacen uso del derecho a utilizar ese mismo local, la forma de pago de estos derechos de uso y la contribución de cada una de ellas a los gastos ordinarios que genera el edificio que constituye el domicilio social de ambas. En la recurrida la cuestión litigiosa radica en la extensión de la condena solidaria a otras empresas del grupo empresarial respecto del que, a diferencia de lo que ocurre en la referencial, ni existen indicios ni consta acreditado que constituya un grupo de empresas a efectos laborales, circunstancia que tampoco es reconocida por el informe de la Inspección. Tampoco consta practicada prueba alguna relativa al levantamiento del velo respecto de las personas físicas codemandadas.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Meneses Toja, en nombre y representación de D.ª Teresa, D. Juan Ramón y D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1291/18, interpuesto por D.ª Teresa, D. Juan Ramón y D. Juan Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 11 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 580/18 seguido a instancia de D.ª Teresa, D. Juan Ramón y D. Juan Francisco contra Euroconsult Engineering Consulting Group SA, Euroconsult SA, Euroconsult Nuevas Tecnologías SA, Livleotama SL, D. Pablo Jesús, D.ª María Antonieta y D. Adriano, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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