ATS, 19 de Diciembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:14248A
Número de Recurso1767/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1767/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1767/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 778/2017 seguido a instancia de D. Bruno contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de D. Bruno, bajo la dirección letrada de D. David Martínez Padilla, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 2019 (R. 913/2018, Sección 6ª), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de la situación de gran invalidez por ceguera, y correspondiente base reguladora.

El actor, nacido en 1952, se incorporó al mercado laboral en 1976 y prestó servicios para la ONCE desde 1987 hasta 2012, siéndole reconocida pensión de jubilación en ese mismo año. Solicitada pensión de gran invalidez en 2017, con las vicisitudes administrativas y judiciales que constan, fue desestimada. A la fecha acredita una agudeza visual de 0,011 en ambos ojos, y limitaciones orgánicas y funcionales: "no puede realizar actividades laborales que precisen visión desde 1985 ". En el momento de contratación por la ONCE ya presentaba ceguera total. Sobre la base reguladora, el actor sostiene la aplicación del criterio del "paréntesis".

La sala de suplicación, en sede de censura jurídica, parte del hecho de ser la ceguera del actor anterior a su incorporación a la ONCE, aplicando al efecto la doctrina de esta Sala IV contenida en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 3907/2014), y apreciando que en el caso no concurre agravación. En cuanto al motivo relativo a la aplicación de la doctrina del paréntesis, remite a sentencias del propio Tribunal Superior que consideran que lo aplicable en supuestos como el presente no es la indicada doctrina, sino la integración de lagunas de cotización con la base mínima, lo que en el caso supondría una prestación menor por la gran invalidez, de haber sido reconocida, que la que le corresponde por jubilación.

CUARTO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste. El segundo motivo es claramente subsidiario del primero, por lo que la inadmisión respecto del primero haría innecesario el análisis del segundo, ello no obstante, se examinan ambos.

El primer motivo tiene por objeto determinar que procede el reconocimiento de la situación de gran invalidez del actor por padecer ceguera total, independientemente de que la misma fuera anterior a su última actividad laboral en la ONCE.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 2015 (R. 1764/2014). En este caso el actor trabajaba como mecánico, afiliado al RETA, y fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS del año 2005 por padecer: "Miopía magna bilateral. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: agudeza visual de bultos en ojo derecho, con catarata secundaria y de 0,05 ojo izquierdo con atrofia coriorretiniana con afectación macular. Según OMS ceguera profunda (equivalente a 100% escala de Wecker)". En la actualidad acredita las siguientes dolencias: agudeza visual: ceguera profunda, ojo derecho cuenta dedos a un metro, ojo izquierdo movimiento de manos. Necesita ayuda de otra persona para realizar desplazamientos fuera de su domicilio así como para tomar la medicación pues tiene que tomar nueve medicamentos diarios dado que además de lo anterior padece: Cardiopatía isquémica tipo IAM inferoapical killip I. ACTP primaria sobre CD, FEVI conservada. Diabetes mellitus de reciente diagnóstico. Dislipemia.

Señala la Sala IV que se debate si al actor, que ya tenía reconocida una situación de incapacidad permanente absoluta, puede ser declarado afecto de gran invalidez por el hecho de tener una deficiencia visual equiparable a la "ceguera". Y tras referir doctrina unificada sobre el particular, concluye que se asimila a ceguera total, a efectos de su consideración como gran invalidez, la agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, aunque se hubieran adquirido habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente; tampoco es necesaria la continuidad en la colaboración de una tercera personal para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida.

QUINTO

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los hechos acreditados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que hace que, consecuentemente, también lo sean las razones de decidir. Así, en la sentencia recurrida la ceguera total del actor era anterior a su última actividad laboral; habiendo resuelto la sala de suplicación en atención a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo relativa a dicha circunstancia, incluso en los supuestos de ceguera. Mientras que en la sentencia de contraste no consta este extremo ni, por tanto, ha sido objeto de debate jurídico; a lo que se añade que en tal caso consta que el actor acredita la ayuda de terceras personas para llevar a cabo determinadas actividades esenciales de la vida, lo que no figura en la recurrida.

SEXTO

En todo caso, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la pretensión esgrimida en el proceso de obtener la prestación de gran invalidez por padecer el actor ceguera total cuando la misma ya se acreditaba con anterioridad a su última actividad laboral, ha sido abordada y resuelta por la STS de 19 de julio de 2016 (R. 3907/2014), seguida por las de 17 de abril de 2018 (R. 970/2016) y 10 de julio de 2018 (R. 4313/2017), entre otras, siendo su doctrina coincidente con la decisión de la sentencia aquí recurrida. Así, en las indicadas resoluciones se viene a sostener: " (...) habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden."

SÉPTIMO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que para el cálculo de la base reguladora de la gran invalidez debe ser aplicada la doctrina del "paréntesis".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2006 (R. 951/2005). En ella esta Sala IV aborda la aplicación de la doctrina del "paréntesis" en el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación solicitada por el beneficiario cuando en el período de referencia existió un espacio de tiempo durante el que no hubo posibilidad legal de cotizar por haber permanecido este en situación invalidez provisional. Comienza el Tribunal exponiendo dicha doctrina, consistente en una abstracción, a modo de un "paréntesis", de tal forma que se computarían las cotizaciones anteriores al tiempo no cotizado; en el caso enjuiciado se trata de decidir si esa teoría sigue siendo aplicable después de la nueva redacción del artículo 162 de la LGSS dada por la Ley 24/1997 de 15 de julio, concluyendo que no cabe dar una solución contraria a la doctrina que era uniforme cuando el precepto regulador innovado es del mismo tenor literal, por lo que el recurso es estimado.

OCTAVO

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, la sentencia de contraste aplica la doctrina del paréntesis al periodo en el que el actor se encontraba en situación de invalidez provisional (para el cálculo de la base reguladora de una pensión de jubilación), y ello tras la nueva redacción dada al art. 162 LGSS por la Ley 24/1997 (que es la cuestión sobre la que se debate); y nada de esto sucede ni se cuestiona en la sentencia recurrida, en la que no consta acreditado que el actor hubiera permanecido en ningún momento en situación de invalidez provisional, y lo que pretende es la aplicación de la doctrina del paréntesis al periodo en que no hubo obligación de cotizar por estar ya jubilado.

NOVENO

Debe apreciarse, además, falta de contenido casacional porque según indica la reciente sentencia de esta Sala IV de 10 de julio de 2018 (R. 3104/2017) [señalando expresamente que no resulta le aplicable la doctrina del paréntesis contenida en la STS de 25 de abril de 2006 (R. 951/2005), que es precisamente la que se alega aquí como sentencia de contraste], la pretensión esgrimida en el proceso de calcular la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente cuando han existido periodos en los que no había obligación de cotizar, ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencia de 1 de octubre de 2002, Sala General, (R. 3666/2001), seguida, entre otras, por la de 14 de junio de 2006 (R. 4375/2004), o del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011 (R. 4097/2010). Dicha doctrina, en palabras de la más reciente de las sentencias indicadas viene a suponer, en esencia, que "Dado que lo que se suscita es una incidencia derivada de los efectos en la cotización de la extinción del contrato de trabajo del actor, es decir, un problema específico de integración de lagunas, hay que estar a la regla del artículo 197.4 de la Ley General de la Seguridad Social."

DÉCIMO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2019-, se debe tener en cuenta que aquéllas no introducen ningún elemento novedoso o argumentación adicional relevante que permita variar la consideración sobre la concurrencia de las causas de inadmisión anteriormente referidas.

UNDÉCIMO

Por lo razonado y de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas al recurrente, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Bruno, bajo la dirección letrada de D. David Martínez Padilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 913/2018, interpuesto por D. Bruno, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid de fecha 7 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 778/2017 seguido a instancia de D. Bruno contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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