STSJ Comunidad de Madrid 172/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2019:9752
Número de Recurso913/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución172/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 913/18

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 DE MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 778/2017

RECURRENTE/S: D. Iván

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 172

En el recurso de suplicación nº 913/18 interpuesto por la procuradora DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de D. Iván, asistida del Letrado, D. DAVID MARTÍNEZ PADILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 778/2017 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Iván contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Iván contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000 .1952 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Agente vendedor de cupones ONCE.

SEGUNDO

La afiliación del trabajador a la Seguridad Social se produce en fecha de 9.03.1976 y a la ONCE en fecha de 1.01.1987 (Doc nº2 ramo actora, vida laboral, que se tiene por reproducido)

TERCERO

Iniciado expediente de invalidez se emite con fecha de 13.12.2016 informe médico de síntesis con el siguiente juico diagnóstico y valoración: Retinosis pigmentaria. Av o A. O HTA. Hipercolesterolemia. Colon irritable.

En el apartado de conclusiones se recoge: No puede realizar actividades laborales que precisen visión desde 1985.

CUARTO

Por Resolución de fecha de 26.01.2017 la Dirección Provincial del INSS estimó en base al cuadro residual antes referido, elevando a definitivo el informe del EVI reunido en fecha de 24.01.2017, la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

QUINTO

Obran a los folios 120 y 121 certificado-informe de fecha de 13.11.1985 emitido por la ONCE, que se tiene por reproducido y en el que se recoge como agudeza visual OD- 0,011 y OI-0,011.

SEXTO

El cuadro patológico del actor es el siguiente: Retinosis pigmentaria. Av o A. O HTA. Hipercolesterolemia. Colon irritable.

SEPTIMO

Con fecha de 3.09.2012 se aprueba la prestación de jubilación del actor.

OCTAVO

El actor solicitó a la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora, sección de Intervención duplicado de su licencia de armas.

NOVENO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.443,57 euros mensuales siendo el complemento de Gran invalidez de 649,61 euros (Doc. obrante a los folios 69 y 77 de autos) y la fecha de efectos es la del 1.02.2017, fecha de la resolución denegatoria.

DÉCIMO

Ha quedado agotada la vía previa"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día .13.02.19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de una GI derivada de enfermedad común, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que pese a ser beneficiaria de una pensión de jubilación desde el año 2012, es acreedora a la GI pedida en el año 2016, conforme a doctrina jurisprudencial, al ser constitutivas las secuelas que padece, en cuanto afectantes fundamentalmente a la vista, de la GI que pide en su demanda.

Con carácter previo debe la Sala pronunciarse sobre el nuevo documento que con fecha 11-7-18 ha presentado ante el juzgado de instancia la parte recurrente, amparándose en el art. 233 LRJS. Se trata de la fotocopia de un oficio que el Ministerio del Interior le dirige con fecha 4-7-18 adjuntando una copia de un permiso de armas, expedido en Zamora con fecha 26-10-86 a favor del actor, y cuya trascendencia se justifica en que con ello se acredita que cuando el actor se afilió a la S. Social no era ciego legal ni total ni tenía graves problemas visuales - sic -. Pero, y aun en el supuesto de que se considerase que el documento en cuestión pudiera tener cabida entre aquellos a los que alude el art. 233 LRJS, su aportación, en contra de lo afirmado por la recurrente, no puede considerarse decisiva para la resolución del recurso, habida cuenta de que la situación clínica del actor, tanto en la fecha de la afiliación, como en la fecha de la solicitud de la GI, se ha obtenido de los distintos

informes médicos aportados a autos, y no con base a una hipotética aptitud en aquella fecha para usar armas que no resulta tampoco, de forma inequívoca y concluyente, del citado documento. Por ello se inadmite.

SEGUNDO

Prosiguiendo por el examen de los motivos del recurso, son tres los articulados por la recurrente, todos ellos amparados en el apartado c) del art. 193 LRJS.

En el 1º de ellos denuncia la recurrente la infracción de los arts. 2, 13, 193.1, 194 y 195 LGSS, 14 CE, 35.3 y 60 del RDL 1/2013, así como de la doctrina contenida en las SSTS de 22-3-06, 13-6-07 y 21-1-15. Aduce en síntesis la recurrente que en la fecha en que interesó la GI no tenía cumplida la edad ordinaria de jubilación, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 195 y 205.1 LGSS, es decir, los 67 o 65 años, dependiendo de la cotización acreditada, pues no cabe, a su juicio, una interpretación restrictiva de la norma que merme o reduzca los derechos de los ciudadanos.

Según la resolución de instancia, el demandante, nacido el 16-4-52, no podía acceder a la pensión por GI pedida en su demanda, al haber superado en la fecha en que la solicitó, el 10-11-16, la edad reducida para poder acceder a la jubilación resultante de aplicar los coeficientes reductores previstos en el art. 206.2 LGSS, y en el RD 1539/2003, y que, según la resolución de instancia, constituye en el caso del actor la edad ordinaria de jubilación.

Pero, y conforme ya tiene declarado esta misma Sala y Sección, en sentencia entre otras de fecha 20-11-17, recurso 875/17, " El recurrente comienza por señalar, aludiendo a jurisprudencia del año 2006 sin concretar más, que no es obstáculo al reconocimiento de la incapacidad permanente el hecho de que el beneficiario se encuentre percibiendo una pensión de jubilación anticipada, como es el caso del actor, que se jubiló anticipadamente por razón de discapacidad con arreglo al art. 206.2 LGSSLegislación citadaLGSS art. 206.2Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. y RD 1539/03. Ello es correcto, aunque no es imprescindible que el recurrente lo subraye, pues lo cierto es que el INSS no alegó en su resolución administrativa, como causa de denegación, que no fuera factible el acceso a la incapacidad permanente por la condición de jubilado (con arreglo al art. 195.1 párrafo segundo LGSSLegislación citadaLGSS art. 195.1.2Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.); y en efecto, la jurisprudencia ha declarado en sentencias del TS de 22-3-06 rec. 5069/04 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-03-2006 (rec. 5069/2004 ), 13-6-07 rec. 2282/06 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 13-06-2007 (rec. 2282/2006 ) y 21-1-15 rec. 491/14 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-01-2015 (rec. 491/2014 ), que solamente la jubilación a la edad...

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