ATS 139/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2020
Fecha16 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 139/2020

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10629/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10629/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 139/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha seis de mayo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 177/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, como Procedimiento Abreviado nº 1173/2018, en la que se condenaba a Arsenio, como autor:

1) De un delito de atentado a la autoridad haciendo uso de armas u objetos peligrosos tipificado en los artículos 550.1 y 2 y 551.1 a) del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica de enajenación mental del artículo 21.7ª del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del mismo cuerpo legal, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de seis meses de duración con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal.

2) De un delito de detención ilegal de funcionario público tipificado en los artículos 163.1 y 165 del Código Penal en concurso medial con un delito de agresión sexual tipificado en el artículo 178 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica de enajenación mental del artículo 21.7ª del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del mismo cuerpo legal, a la pena de cinco años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de acercamiento en un radio de 200 metros a la víctima Patricia., su domicilio, centro médico que constituya su lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, por tiempo de diez años y un día; y a la pena de cinco años de libertad vigilada para ejecutarse una vez cumplida la pena privativa de libertad.

3) De un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica de enajenación mental del artículo 21.7ª del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del mismo cuerpo legal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debiendo abonar a Patricia. la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000 euros) por los daños y perjuicios causados, y al Servicio Aragonés de la Salud la cantidad de quinientos cincuenta y siete euros (557 euros) por el mismo concepto, cantidades que devengarán los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

Se condena al acusado a que abone las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Arsenio y por, adhesión, también se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, con fecha diecisiete de septiembre de 2019, dictó sentencia por la que se estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por Arsenio revocando dicha resolución en el sentido de sustituir la pena principal de cuatro años de prisión y multa de seis meses de duración con una cuota diaria de seis euros, como autor de un delito de atentado haciendo uso de armas u objetos peligrosos tipificado en los artículos 550.1 y 2 y 551.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica de enajenación mental del artículo 21.7ª del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del mismo cuerpo legal, por la pena de tres años y un día de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos. Y se desestimó el recurso de apelación por adhesión interpuesto por la acusación particular.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Urdiales González, actuando en nombre y representación de Arsenio, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del subtipo atenuado del artículo 163.2 del Código Penal.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del Código Penal.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante analógica de reparación del daño del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.5 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Patricia., interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del subtipo atenuado del artículo 163.2 del Código Penal.

  1. Alega que procedió voluntariamente a quitar las bridas a la perjudicada, accediendo a tomar un café con ella en la vía pública.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otra parte, esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).

  3. En el caso, se declaran como hechos probados, en síntesis, que el acusado, en fecha 22 de junio de 2018, sobre las 10:53 horas, solicitó asistencia médica domiciliaria en su vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, escalera NUM002, de Zaragoza, alegando padecer fiebre y vómitos, siendo atendida la llamada por el Centro de Salud Universitas de Zaragoza , que dio traslado del aviso a la médico de guardia y trabajadora del Servicio Aragonés de Salud Patricia.

    La doctora Patricia. recibió el aviso y se personó en el domicilio sito en la dirección mencionada sobre las 14:05 horas de la fecha señalada. El acusado, de complexión robusta y gruesa, le abrió la puerta con el torso desnudo y le preguntó si no acudía la Dra. Loreto, contestándole Patricia. que aquella se había jubilado y ahora era ella la que se encargaba de atender a sus pacientes. A continuación, el acusado le hizo un gesto a Patricia. para que pasara al interior de la vivienda y la condujo a través de un pasillo pequeño hasta el salón.

    En dicha estancia, Patricia. dejó el boleto o aviso de asistencia que se les entrega a los médicos antes de acudir a un aviso domiciliario, junto con el bolso, encima de una mesa baja que estaba delante del sofá. Le indicó al acusado que iba a explorarle, girándose entonces hacia el bolso para coger el fonendoscopio, y al reincorporarse se encontró al acusado a escasa distancia de ella con un folio manuscrito sujeto por la mano izquierda y un cuchillo en la mano derecha que esgrimió contra ella, diciéndole: "lo tengo que hacer como me dicen...tienen a mi familia secuestrada...", y al intentar la doctora marcharse de allí, se lo impidió, sujetándola fuertemente y lanzándola sobre el sofá, la maniató con unas bridas de plástico por detrás de la espalda para evitar que se escapara, y le tapó los labios con una cinta tipo americana de embalar, dando un par de vueltas a la cabeza, para que no gritara, a la vez que le decía que lo tenía que hacer porque tenían a su familia secuestrada, que sería cuestión de 10 ó 15 minutos, y que estuviera tranquila.

    Acto seguido, el acusado llevó a la doctora Patricia. a una habitación en la que había un colchón en el suelo sobre el que la tiró y le ordenó que se pusiera boca arriba. El acusado, guiado por la intención de obtener satisfacción sexual, se desprendió del pantalón y calzoncillo, quedándose completamente desnudo, y se tumbó sobre ella, procediendo a bajarle la cremallera del vestido que llevaba en la parte central delantera de su cuerpo, de arriba abajo, sacando con sus manos las mamas al exterior del sujetador, de manera que las dejó al descubierto, hasta lograr el contacto directo de su cuerpo con el de la mujer, colocándole un cojín en la cara y presionándola con él de modo que no la dejaba respirar, intentado ella quitárselo por lo que él le colocó un segundo cojín encima de la cara, momento en el que Patricia. creyó que iba a morir sintiendo una gran sensación de asfixia, consiguiendo ella, en un momento dado, despegarse la cinta de la boca y gritar pidiendo auxilio, para seguidamente conseguir sacar la mano izquierda de la brida con la que le pellizcó el pezón derecho en actitud defensiva, lo que hizo que éste se levantara.

    La doctora Patricia. estableció entonces un diálogo con el acusado, mientras este la agarraba de la espalda y del brazo, y le pidió ir al lavabo. Cuando salió del baño la llevó hasta la entrada de la vivienda donde el acusado cogió unas tijeras de la consola que estaba próxima a la puerta, creyendo Patricia. que la iba a matar, si bien lo que hizo fue cortarle la brida que llevaba en la mano derecha. Entonces a Patricia. se le cayó el reloj al suelo, diciéndole al acusado que era un reloj muy querido para ella y que se lo recogiera porque se había roto al haber saltado el pasador. Ella trató de que el acusado se lo recogiera, pero el acusado manifestó que le compraría uno nuevo. Y acto seguido el acusado le dijo que "había ido mal pero que ahora lo iba a hacer bien", y seguidamente "venga, tranquila, que no pasa nada. Ahora llamo a la persona y le digo que no pasa nada". El acusado agarró a Patricia. y la llevó, siempre por delante de él, al salón y cogió su móvil y aparentó hacer una llamada a una tercera persona. Patricia le dijo al acusado de ir a tomar un café, a lo que el acusado respondió que no tenía dinero, y la víctima le dijo que le invitaba y, además, le dijo que no podía bajar así (desnudo), por lo que el acusado dijo que se iba a poner la camisa. El acusado llevó a Patricia. hasta una habitación en la que había una camisa de cuadros y unos zapatos; primero se puso la camisa y, cuando estaba agachado para ponerse uno de los zapatos, la víctima pasando por debajo de la axila del acusado se escapó, llegando a la puerta de acceso, abriéndola y comenzando a bajar las escaleras llamando a los timbres de puertas de los pisos inferiores buscando auxilio y refugio, lográndolo en domicilio de Samuel.

    Una vez dentro de dicho domicilio, el Sr. Samuel y su esposa trataron de calmar y serenar a Patricia., y llamaron a la Policía Nacional, que recibió el aviso a las 14:40 horas, personándose al cabo de unos minutos dos agentes. El acusado abandonó su vivienda, si bien antes de hacerlo recogió el fonendoscopio, el collar y la pulsera de Patricia., los introdujo en su bolso y lo colocó encima de los buzones de la comunidad de propietarios siendo encontrado por el policía nacional NUM003. El acusado fue detenido dos días después en la calle Raquel Meller n°10, Principal F de Zaragoza.

    La doctora Patricia. fue asistida el día 22 de junio de 2018 en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario "Lozano Blesa" perteneciente al Servicio Aragonés de la Salud, siendo atendida por Dra. Antonio y la Dra. Irene devengando una factura de gastos por importe total de 557 euros.

    A consecuencia de estos hechos, Patricia., de 60 años de edad, sufrió lesiones físicas consistentes en lesiones eritematosas lineales algo erosionadas circundando, prácticamente, ambas muñecas; pequeñas erosiones en 2º y 3° dedos de la mano izquierda, así como en el dorso de la misma; un hematoma circular de unos 2 centímetros en cara posterior del brazo izquierdo; una erosión en aleta nasal izquierda; un hematoma de aproximadamente un centímetro en el lado derecho del labio superior junto a la comisura labial; dolor esternocostal izquierdo sin lesiones externas; inflamación importante en el dorso del pie derecho, dolorosa, por probable tendinitis del extensor del 2° dedo; tocamiento de mamas sin producir lesiones, y lesiones psíquicas consistentes en un trastorno grave por estrés postraumático y un agravamiento de su distonía facial previa. Tales lesiones requirieron para su curación tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico con antinflamatorios y anticonvulsionantes, así como tratamiento psiquiátrico y psicológico, y curaron en 180 días los cuales estuvo impedida para su trabajo y vida habitual.

    Como secuelas le restan un trastorno por estrés postraumático de carácter grave, dolor por tendinitis en el extensor del 2° dedo del pie derecho y un perjuicio estético ligero por agravamiento de su distonía facial en hemicara izquierda, las cuales le impiden realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de médico.

    El acusado presentaba en el momento de cometer los hechos un trastorno de personalidad disociativo (despersonalización/desrealización) en episodio único que le ocasionaba una leve alteración de la realidad y sin que padeciera otras patologías añadidas.

    El acusado, antes de la celebración del juicio oral, procedió a consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Tribunal la cantidad de 6.000 euros para su entrega a la víctima.

    El Tribunal Superior de Justicia destaca que el acusado no liberó a la víctima de las bridas, ni le quitó la mordaza ni le franqueo la salida, sino que fue la víctima quien lo hizo, sin que el acusado cejara en el control de sus movimientos hasta que la víctima logró escapar; el acusado la fue empujando de habitación en habitación de la casa, sin dejarle expedita la salida de la vivienda en ningún momento.

    También señala el Tribunal de apelación que el relato de hechos probados afirma, además, que el fin perseguido era la agresión sexual, y el acusado llegó a tocar los senos de la víctima tras logras retirar la ropa que los cubría.

    Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que ha sido oportunamente descrito en el factum, no advirtiéndose error de subsunción.

    Como viene señalando esta Sala el privilegio atenuatorio del art. 163.2 del Código Penal tiene su fundamento en razones de política criminal encaminada a favorecer a las víctimas, premiando una especie de arrepentimiento espontáneo del culpable; exigiendo la jurisprudencia, para su aplicación, que la conducta del culpable constituya un acto voluntario, espontáneo y libre; siendo condición precisa en todo caso que el culpable no haya conseguido el objeto que se hubiera propuesto.

    En modo alguno en autos estamos ante una situación donde la atenuación es una situación en la cual el acusado propicie la autoliberación mediante actos inequívocos, además llegó conseguir su fin de agredir sexualmente a la víctima.

    La estimación del tipo atenuado no resulta de aplicación cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea de efectivos policiales, bien del propio detenido como en el presente caso ( STS 421/2018, de 26 de septiembre).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente los motivos segundo y tercero ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en solicitar la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 del Código Penal.

  1. Sostiene, en esencia, que al momento de los hechos padecía un trastorno de personalidad disociativo de carácter moderado-grave, que afectaba a su capacidad de cognición y volición.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11; 455/2007, de 19-5; 258/2007, de 19-7; 939/2008, de 26-12; 90/2009, de 3-2; 983/2009, de 21-9; y 914/2009, de 24-9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003, de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II). ( STS 29/2012, de 18 de enero).

    La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre, ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.

    La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP).

  3. El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos y la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, señala que el trastorno de la personalidad que padece el acusado es moderado y no va asociado a otros padecimientos psiquiátricos; y además destaca que los servicios penitenciarios no han advertido alteración alguna en el acusado desde que fue ingresado. También apunta el Tribunal de apelación que solo los peritos de la defensa adviertieron en el acusado una alteración que nadie más ha apreciado, ni antes ni después de que ellos emitieran su informe.

    Todo ello es conforme con la doctrina de esta Sala que en STS nº 696/2004, de 27 de mayo, también sobre la misma cuestión, se decía, en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que en general se ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido. Y en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre, se dice que la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. También se recoge la citada doctrina en STS 117/2019, de 6 de marzo.

    En consecuencia, es acertada la decisión del Tribunal Superior de Justicia de atender a la valoración probatoria, racional y lógica, realizada por parte del Tribunal de instancia respecto de los particulares alegados por el recurrente.

    Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo cuarto se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante analógica de reparación del daño del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.5 del Código Penal.

  1. Sostiene que depositó antes del juicio oral la cantidad de seis mil euros, casi una cuarta parte del quantum que se conocía en ese momento (9.412 euros por el tiempo de curación de las lesiones, 10.505,09 por trastorno por estrés postraumático, 694,97 por dolor por tendinitis, y 2.190,30 euros por perjuicio estético).

  2. Señala la sentencia de esta Sala número 540/2013, de 10 de junio, que "el elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28-2; 774/2005, de 2-6; y 128/2010, de 17-2)".

  3. El Tribunal Superior de Justicia destaca que la calificación provisional de la acusación particular contenía una petición de responsabilidad civil muy superior a la cantidad indicada por el recurrente, y que en sentencia se concedió una indemnización de 120.000 euros, también bastante superior a la misma.

Estos argumentos del Tribunal de apelación son conformes con la jurisprudencia de esta Sala. En estos casos de reparación económica parcial, esta Sala viene exigiendo en todo caso que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades que, como en este supuesto, no guardan una proporción relevante respecto al daño generado.

Así, la STS 828/2016, de 3 de noviembre, señala que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1990/2001, de 24 de octubre; 78/2009, de 11 de febrero). En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala, ha exigido para la apreciación de esta circunstancia atenuante que la reparación sea significativa y refleje una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal ( SSTS de 25 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2007). La atenuante de reparación del daño exige una aportación relevante, que desvele una intención de someterse al dictado de la norma quebrantada ( STS de 10 de febrero de 2014 y de 30 de marzo de 2016).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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