SAP Valencia 78/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020
Número de resolución78/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALÈNCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Tribunal del Jurado) nº 22/2020

Dimanante del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 15/2019 de la

Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de València

Dimanante del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 69/2017 del

Juzgado de Instrucción nº 4 de Xàtiva

SENTENCIA

Nº 78/2020

En la ciudad de Valencia, a doce de febrero de dos mil veinte.

El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de València, presidido por el Magistrado D. Lamberto Juan Rodríguez Martínez, y compuesto por los Jurados Dª. Apolonia, Dª. María Cristina, Dª Bernarda, D. Luis Miguel, D. Jesús María, Dª Adela, D. Juan Carlos, D. Juan Alberto y D. Juan Enrique, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el número 15 de 2019 de la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de València, luego registrada como Rollo Penal nº 22/2020 de esta Sección Tercera, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Xàtiva, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, por delitos de agresión sexual y asesinato, contra Abel, con D.N.I número NUM000, nacido en Xàtiva (València) el NUM001-1974, hijo de Alejandro y Begoña, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 10-02-2017.

Han sido partes en el juicio, el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por Dª. Isabel Company, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Toledano Navarro y defendido por el Letrado D. José Baixauli Almenar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 4, 5, 6, 7 y 10 de febrero de 2020 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 139.1º.1ª y 140.1.2ª del Código Penal en relación con el artículo 138 del mismo cuerpo legal, y un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 y 180.1.1ª y del Código Penal, de los que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Abel, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, por lo que solicitó se le impusiera, por el delito de asesinato, la pena de veintitrés años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la medida de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía y/o alteración psíquica que padece por tiempo no superior a la pena de prisión siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y, por el delito de agresión sexual, la pena de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y la medida de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía y/o alteración psíquica que padece por tiempo no superior a la pena de prisión siendo también de aplicación lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y debiéndosele imponer igualmente la medida de libertad vigilada consistente en el sometimiento del acusado a la participación en un programa formativo de educación sexual, a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad, y pago de las costas procesales, y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Dª Celestina por medio de su legal representante, que lo es el Instituto Valenciano de Atención Social-Sanitaria (IVASS), en atención a la incapacidad judicialmente declarada de la misma, en el importe de 150.000 euros y a Dª Constanza en 30.000 euros, todo ello por los daños morales causados como consecuencia de la muerte de Dª Coro, cantidades que devengarán los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación del Ministerio fiscal.

CUARTO

Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia de las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar.

QUINTO

Una vez emitido y dado lectura al veredicto, al ser éste de culpabilidad por los delitos de asesinato y agresión sexual, se concedió la palabra a las partes, y por el Ministerio Fiscal se mantuvieron las peticiones de penas y responsabilidad civil de sus conclusiones definitivas, y la defensa se adhirió a las peticiones del Ministerio fiscal.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado:

  1. - El acusado Abel, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1974 y con antecedentes penales que no son computables a efectos de reincidencia, sobre las 19'30 horas del día 10 de febrero de 2017 se dirigió al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Xàtiva, donde vivía sola Coro, de 75 años de edad, llamando insistentemente a la puerta hasta que Coro, que conocía al acusado por ser vecino de la misma localidad y ante su insistencia, le abrió la puerta y le dejó entrar.

  2. Encontrándose ambos en el dormitorio de Coro, el acusado Abel, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, procedió a golpear fuertemente en la cabeza a Coro con una varilla de una percha de madera que rompió, cayendo ésta aturdida al suelo.

  3. - Seguidamente, el acusado se colocó encima de Coro, intentando ésta quitárselo de encima sin éxito, ante lo cual éste con el otro trozo de percha le pegó varios golpes en todo el cuerpo, en concreto, en el tórax, en la cara, en el abdomen, en las mamas, en las piernas y en los brazos, introduciéndole dicho trozo de percha por la vagina y el ano.

  4. - A continuación el acusado Abel, con la intención de acabar con la vida de Coro, estando la misma inconsciente en el suelo y sin posibilidad alguna de defenderse, le introdujo el referido trozo de percha de madera por la boca, tapándole luego la boca y la nariz, asfixiándola y provocándole la muerte.

  5. - A consecuencia de estos hechos Coro sufrió las siguientes heridas: herida contusa en cuero cabelludo con hemorragia subaracnoidea; equimosis, excoriaciones y herida contusa en la cara, con fractura del cartílago de la nariz, e infiltrado de la mucosa nasal; equimosis en mamas y herida contusa en abdomen; excoriaciones e infiltrado equimótico en ingle izquierda; herida contusa en manos, antebrazo izquierdo y eritemas en pliegue de ambas axilas; herida contusa a nivel pretibial derecho y prepatelar izquierdo, y herida contusa en ano y vagina. Finalmente, Coro falleció debido a la hemorragia que le causó la herida interna de la boca, así como por el taponamiento de las vías respiratorias por el acusado, causándole la muerte por asfixia.

  6. Coro tenía como parientes más próximos a sus hermanas Trinidad y Verónica, que no reclaman por estos hechos; a su hija Celestina, judicialmente incapacitada, reclamando el legal representante del Instituto Valenciano de Atención Social-Sanitaria (IVASS) como legal representante de la misma, y su nieta Constanza, de 17 años de edad a la fecha de los hechos, que reclama.

  7. - En el momento de los hechos el acusado Abel sufría un retraso mental moderado desde hacía años que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas de forma leve-moderada, pero sin anular las mismas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Habiendo recaído un veredicto de culpabilidad concurre una obligación de dedicar este fundamento jurídico a complementar la sucinta motivación que de su veredicto ha efectuado el Jurado en los términos y con la extensión que, por ejemplo, explica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-11-2016, rec. 10278/2016, nº 875/2016.

En este sentido, para todos aquellos apartados de los hechos probados de carácter desfavorable para el acusado que el Jurado ha estimado acreditados ha tenido una especial relevancia la confesión del acusado llevada a cabo cuando prestó declaración en el juicio oral.

Dice sobre esta importante prueba la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-12-2011, rec. 10865/2011, nº 1328/2011, que " respecto del valor de la confesión -hemos dicho en STS 1105/2007, de 21-12 - es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...).El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y...

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