STS 1263/1983, 27 de Septiembre de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:139
Número de Resolución1263/1983
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.263.-Sentencia de 27 de septiembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria de 16 de julio de 1982.

DOCTRINA: El principio de la presunción de inocencia no cercena las facultades del Tribunal en

orden a la soberana apreciación de la prueba.

La denominada presunción de inocencia, consagrada en el articulo 24.2, párrafo primero, "in fine»

de la Constitución, la cual, como ha declarado el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias de 28 de julio de 1981 y 26 de julio de 1982, y este Tribunal, en sentencia, entre otras, de 1 de junio y 3 de noviembre de 1982 y 26 de enero, 14 de marzo, 6 de abril, 10 y 14 de junio y 4 de julio de 1983 , no cercena las facultades de las Audiencias en orden a su soberana apreciación de las

pruebas, ni impide que éstas, de conformidad con su conciencia o libre convicción, valoren todo lo

que obre en la causa siquiera sea conjetural, impalpable o inahaprensible, guiándose, más que por

seguridades, por intuiciones, con tal de que, naturalmente estas últimas se funden y apoyen en

datos tangibles y debidamente acreditados; pero, impidiendo, dicha presunción, que, en perjuicio

del reo, se valore positivamente el más completo y desolador vacío fáctico, llegando a conclusiones

condenatorias pese a que no se ha practicado en la causa un mínimo de actividad probatoria con

las debidas garantías procesales, ni disponga el Tribunal "a quo» de ninguna prueba, sea ésta,

directa o indirecta, material o circunstancial, real, personal o conjetural, histórico o crítica; siendo

importante resaltar a este respecto: por una parte, que la declaración de los acusados, ni es

exculpatoria, ni supone necesariamente la proclamación dogmática de su inocencia pues hay

muchas otras pruebas de distinta índole pero de singular eficacia, y si, por el contrario, es

inculpatoria no por ello debe merecer un crédito y una Habilidad ilimitada, como lo demuestra, v grlos artículos 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 338 del Código Penal ; y, por otra, que aún siendo la prueba practicada en el juicio oral la más valiosa y fiable, nada impide que se valore

positivamente la obrante en el sumario o la aportada con anterioridad a la apertura de las sesiones del juicio oral, puesto que con naturaleza documental, se halla presente en la causa, siendo su eficacia probatoria mayor o menor -pero nunca recusable "a limine»- según se trate de documentos de naturaleza auténtica o de simples reducciones a escritos de lo que se efectuó verbalmente o de modo real. (S. 27 septiembre 1983.)

En Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Rubén , Luis Antonio y Silvia , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 16 de julio de 1982 , en causa seguida a los mismos por delitos de robo con violencia en las personas, estafa y otros, habiendo sido partes al Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador Doña María Luisa Ubeda de los Cobos y dirigidos por el Letrado Don Joaquín Ruiz Giménez Aguilar. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara que en la tarde del día 6 de junio de 1979, los procesados Rubén , Luis Antonio y Silvia , mayores de edad y sin antecedentes penales en dicha fecha, puestos de acuerdo y actuando conjuntamente, se presentaron en las oficinas que la Compañía Iberia tiene en el número 225 de la calle León y Castillo, de Las Palmas, con los rostros tapados con un pasamontañas y portando los dos primeros escopetas de repetición y la última una pistola simulada, con cuyas armas conminaron a los empleados y clientes a que se introdujeran en un despacho, lo que verificaron aquéllos, tras lo que los procesados, animados de un propósito de ilícito beneficio, tomaron para sí una 20.000 que había en el interior de una pequeña caja de caudales, sin que se haya recuperado el dinero sustraído que reclama la entidad Ibesia; el día 4 de septiembre de 1979 los mismos procesados se alojaron en el Hotel Parque, sito en la Plaza de San Telmo, de Las Palmas, que abandonaron de modo subrepticio el 3 de octubre Luis Manuel y Silvia , mientras que Rubén lo hizo lo mismo al día siguiente, dejando sin abonar la suma de 61.280 pesetas importe de las facturas impagadas en el hotel por los servicios que les fueron prestados y que reclama la administración de dicho establecimiento; no consta acreditado que los procesados tengan abolidas o limitadas de algún modo sus facultades cognoscitivas y volitivas, aunque padecen ciertos trastornos de carácter que no ingluyen en las condiciones de imputabilidad de aquéllos en relación con los hechos que se enjuician.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal , con aplicación de las circunstancias específicas del artículo 506-1.° y 3.° del mismo, y un delito de estafa del artículo 529-1.°, en relación con el artículo 528-3.° del mismo Cuerpo Legal, y reputándose autores a lo procesados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, 7.ª del artículo 10 del Código Penal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Rubén , Luis Antonio y Silvia como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con armas y en oficina mercantil, con la concurrencia de la circunstancia modificativa" de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, 7.ª del artículo 10 del Código Penal a las penas de seis años de presidio menor para cada uno de los primeros y de seis años de prisión menor para la tercera y como autores responsables de un delito de estafa, también definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de dos meses de arresto mayor para cada uno, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio, profesión u oficio, a que paguen solidariamente a la Compañía Iberia veinte mil pesetas y al Hotel Parque sesenta y una mil doscientas ochenta pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios y al pago de las costas procesales por terceras partes y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Rubén , Luis Antonio y Silvia , basándose, además de en otros, inadmitidos, por auto dictado por esta Sala el 1 de junio último, en los siguientes motivos: Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que dados los hechos declarados probados se ha violado, por el concepto de no aplicación, el artículo 24-2.° de la Constitución .El artículo 24-2.° de la Constitución garantiza a todo ciudadano a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informado de la acusación formulada contra él, a un proceso público sin dilaciones indebidas, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, todo lo cual ha sido vulnerado en el proceso en cuestión. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuanto que dados los hechos que se consideran probados se ha infringido por aplicación indebida el artículo 10-7.° del Código Penal , en relación con los artículos 501-5.°, párrafo último, y 506-4.° y 511. La circunstancia agravante séptima del artículo 10 no puede apreciarse en el robo con intimidación, cuando éste se configura a la forma más agravada prevista en el artículo 501-5.° y párrafo último, 506-4.° y 511 .

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma al interponerlo ante esta Sala por la representación de los recursos no se formuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que que el acto de la Vista Don Joaquín Ruiz Giménez Luis Manuel , Letrado de los recurrentes, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, según se infiere del contenido de los artículos 741 -para el proceso por delitos- y 973 -en los juicios sobre faltas- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los Tribunales penales han de valorar las pruebas practicadas en el juicio "en conciencia», esto es, de un modo soberano y libérrimo no sometido a tasa o regla alguna ni siquiera a los dictados de la sana crítica, bastando con que obren, en esa apreciación, de modo recto e imparcial, sin prejuicios y con mente limpia y honesta intención. Sin embargo, este sistema legal que atribuye a los Tribunales tan amplias facultades en orden a la resolución de los problemas fácticos, tiene dos frenos o cortapisas: "el primero» de los cuales desmiente un tanto la amplitud de los omnímodos poderes valorativos de las pruebas obrantes en autos, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las Audiencias han de estar y pasar necesariamente por el contenido y eficacia probatoria de aquel documento o documentos que, incorporados a la causa, supongan una verdad indisputable e incontrovertible, mereciendo el calificativo de auténticos y predominando o preponderando sobre el resto de los acreditamientos practicados a menos que hayan sido contradichos o desvirtuados por otras pruebas de idéntico o parecido rango obrantes también en la causa; mientras que, "el segundo», látante en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a lo largo de su contexto, donde la lógica y el sentido jurídico más elemental obligan a estimar que no se puede valorar lo ausente e inexistente ni condenar al reo pese a la carencia absoluta de pruebas inculpatorias, radica o reside en la denominada presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24-2.º, párrafo primero, "in fine», la cual, como ha declarado el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias de 28 de julio de 1981 y 26 de julio de 1982, y este Tribunal, en sentencias, entre otras, de 1 de julio y 3 de noviembre de 1982 y 26 de enero, 14 de marzo, 6 de abril, 10 y 14 de junio y 4 de julio de 1983 , no cercena las facultades de las Audiencias en orden a su soberana apreciación de las pruebas, ni impide que éstas, de conformidad con su conciencia o libre convicción, valoren todo lo que obre en la causa siquiera sea conjetural, impalpable o inhaprensible, guiándose, más que por seguridades, por intuiciones, con tal de que, naturalmente, estas últimas se funden y apoyen en datos tangibles y debidamente acreditados; pero, impidiendo, dicha presunción, que, en perjuicio del reo, se valore positivamente el más completo y desolador vacío fáctico, llegando a conclusiones condenatorias pese a que no se ha practicado en la causa un mínimo de actividad probatoria con las debidas garantías procesales, ni disponga el Tribunal "a quo» de ninguna prueba, sea ésta, directa o indirecta, material o circunstancial, real, personal o conjetural, histórica o crítica; siendo importante resaltar a este respecto: "por una parte», que la declaración de los acusados, si es exculpatoria, no supone necesariamente la proclamación dogmática de su inocencia, pues hay muchas otras pruebas de distinta índole pero de singular eficacia, y si, por el contrario, es inculpatoria, no por ello debe merecer un crédito y una Habilidad ilimitados, como lo demuestra v g los artículos 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 338 del Código Penal ; y, "por otra», que aun siendo la prueba practicada en el juicio oral la más valiosa y fiable, nada impide que se valore positivamente la obrante en el sumario o la aportada con anterioridad a la apertura de las sesiones del juicio oral, puesto que, con naturaleza documental, se halla presente en la causa, siendo su eficacia probatoria mayor o menor -pero nunca recusable "a limine»- según se trate de documentos de naturaleza auténtica o de simples reducciones a escritos de lo que efectuó verbalmente o de modo real.

CONSIDERANDO que, en el caso debatido, la confesión de los tres procesados fue obtenida policialmente sin presencia judicial ni asistencia de Letrado, con lo cual, sin las debidas garantías procesales y habiéndola rectificado posteriormente los acusados, ningún valor tiene en orden a la soluciónde los problemas fácticos que ofrecía el proceso, pero, haciendo uso, este Tribunal, de la facultad a que se refiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se comprueba que, la Audiencia "a quo», tuvo otros acreditamientos a su disposición que le permitieron llegar certeramente a creer en la culpabilidad de los procesados y a declararla en su sentencia, pues, en efecto: en el juicio oral, la defensa de dichos imputados, sin perjuicio de negar toda participación de sus patrocinados en el robo a mano armada de autos, implícitamente la aceptó desde el momento en que ofreció prueba pericial que demostrara la abolición o mengua de las factudes cognoscitivas y volitivas de los mismos, regresando a su postura de inicial inocencia tan pronto se evidenció que, dicha prueba, no fue valorada positivamente por la Audiencia de origen; la presencia coetánea, con el robo dicho, y en Las Palmas, de los procesados, se halla probada y es indiscutible, como también lo es la estancia de los mismos en diversos hoteles de la ciudad citada, en uno de los cuales se ausentaron sin abonar el importe de la ocupación de habitaciones y de las consumiciones; sus señas personales, estatura, peso aparente y sexo -salvo en lo que atañe a las facciones pues las llevaban ocultas- coinciden con las reseñadas por los testigos presenciales; uno de éstos, Montesdeoca, al folio 59 del sumario, y en declaración que fue tenida por reproducción en el acto del juicio oral, reconoce e identifica, sin vacilación alguna, a la procesada Silvia ; a ésta se le ocupó, con posterioridad a los hechos de autos, una pistola simulada que había mostrado intimidatoriamente durante el atraco cometido en las oficinas de Ibera -folio 55-; los tres acusados pertenecían a una organización anarquista dedicada a cometer infracciones delictivas en distitos puntos de la geografía hispana; los acusados referidos, en sus declaraciones ante el Señor Juez Instructor y asistidos por Letrado, no reconocieron su participación en los hechos de autos pero sí su autoría de otros similares; finalmente, en el semisótano del edificio número 30 de la calle de Bravo Murillo de Las Palmas, donde habían, los mentados imputados, establecido e instalado una "boutique» -probable justificación y pantalla enmascaradora de sus actividades reales-, se les ocupó, en presencia de testigos, una escopeta marca Beretta, una carabina de calibre 22, una mira telescópica, otra escopeta Franchu, una culata y cañones de escopeta, otros fragmentos de armas similares, cartuchos y todos los demás efectos que se reseñan en el folio 56 del sumario y que, en su mayoría, se destinaban, como es obvio, a la perpetración de acciones delictivas. Procediendo, a virtud de lo expuesto, y una vez examinada minuciosamente la integridad de lo actuado, la desestimación del motivo tercero -primero de los admitidos-, del presente recurso, dundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24-2.° de la Constitución de 1978 .

CONSIDERANDO que, la agravante especítica o subtipo agravado descrito en el párrafo último del artículo 501 del Código Penal -uso de armas-, nada tiene de común y, por lo tanto, de incompatible con la circunstancia agravante séptima del artículo 10 de dicho Cuerpo legal -disfraz-, sin que esta última sea inherente o se confunda con aquél ni queda absorbida o embebida por dicho subtipo o lo integre o cualifique en alguna forma; evidentemente, una y otra agravación, se encuentran totalmente disociadas sin que, entre las mismas, exista relación o parentesco de clase alguna como no sea la de confluir, en ocasiones, en la dinámica comisiva de una misma infracción; y ello porque, ante todo, la "ratio essendi» del mayor rigor punitivo difiere de modo trascendente y esencial, toda vez que, el legislador, valora negativamente el uso de armas, por la mayor peligrosidad de quien las exhibe o utiliza en el momento de la perpetración de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas o en los instantes crepusculares o epilógales del mismo - durante la huida-, mientras que, el disfraz, tiende a enmascarar o encubrir la faz, o la integridad de su apariencia externa, del delincuente o delincuentes, bien para no ser conocidos por su víctima o por el ofendido y poder aproximarse a ellos sin recelo o desconfianza por parte de los mismos, bien, como sucede en la mayoría de las ocasiones, para imposibilitar o dificultar sumamente su identificación, logrando, de ese modo, una casi segura impunidad; siendo imperativa pues la desestimación del cuarto motivo del presente recurso -segundo de los admitidos- sustentado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la circunstancia séptima del artículo 10 del Código Penal.

CONSIDERANDO que, la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 no ha variado la penalidad -arresto mayor- corresponde al delito de estafa cometido por los acusados, siendo así totalmente improcedente la revisión de la sentencia de instancia solicitado "in voce» por la defensa en el momento de la vista de este recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Rubén , Luis Antonio y Silvia , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 16 de julio de 1982 , en causa seguida a los mismos por delitos de robo con violencia en las personas, estafa y otros, condenándoles al pago de las costa y al abono, cada uno, de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna.Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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