SAP Las Palmas 34/1999, 8 de Junio de 1999

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
Número de Recurso65/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución34/1999
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

SENTENCIA 34/99

Autos de Procedimiento Abreviado núm, 102 de 1997

Rollo núm, 65 de 1999

Juzgado Instrucción núm. TRES de San Bartolomé de Tirajana

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. Óscar Bosch Benítez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 1999.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, la causa de Procedimiento Abreviado número 102 de 1998, de que dimana este Rollo número 65/99, seguida por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, contra Juan Francisco , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 5 de abril de 1959, hijo de Lorenzo y Rebeca , vecino de San Bartolomé de Tirajana, con DNI núm. NUM000 , sin antecedentes penales, parcialmente solvente, en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Sr. OLARTE CULLEN y defendido por la Letrada Sra. GARCÍA HERNÁNDEZ. Ha sido parte en este juicio el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal , y B) un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, en relación con los arts. 390.1°.1 y 74 del mismo texto, y estimando responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le imponga la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación de la norma penológica del art. 77 CP (considerada más favorable para el acusado), así como la condena al pago de la totalidad de las costas procesales causadas. Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la entidad DIRECCION000 , a través de su representante legal, en la cantidad de 1.468.233 pesetas, y ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 LEC.SEGUNDO: La defensa del acusado, en su conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución, en aplicación de la eximente de estado de necesidad prevista en el art. 20.5° CP o, alternativamente, que se dicte una sentencia ajustada a Derecho en la que se tengan en cuenta las circunstancias atenuantes de los apartados 4° y 5° del art. 21 del texto punitivo.

HECHOS PROBADOS

Y así se declara que en diversos días desde el mes de junio de 1996 hasta enero de 1997, el acusado Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que desempeñaba su trabajo como segundo encargado del supermercado denominado DIRECCION000 , sito en el Centro Comercial DIRECCION001 , de la localidad de Maspalomas, falsificó numerosos recibos de la tarjeta VISA de múltiples clientes que allí acudieron a efectuar sus compras, valiéndose para ello de la tarjeta, número y fecha de caducidad de las mismas para obtener la correspondiente autorización de la citada entidad por los importes que creía conveniente. Así, una vez recibido el boleto de autorización, lo firmaba simulando la firma del titular.

De esta manera, el montante de las cantidades defraudadas, todas las cuales han sido reintegradas por la empresa DIRECCION000 , de la que es apoderado Casimiro , a los respectivos clientes, asciende a la cantidad de 1.468.233 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ninguna duda hay, tras la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, acerca de la plena responsabilidad criminal de Juan Francisco ; en los hechos que se le imputan Con carácter previo, conviene recordar, siguiendo una reiterada línea de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los órganos judiciales, que para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional") presunción iuris tamtum que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre otras muchas, STC de 20.10.1988 ) Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabiiidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria v negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnica penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. ( STS. 30-9-1994 ).

Existen tres supuestos de vulneración de la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución Española : a) Cuando no existe prueba v ésta no ha sido producida con las garantías de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción; b) cuando la prueba ha sido obtenida ilegalmente; y c) cuando en el juicio sobre la prueba el Tribunal infrinja las reglas de la lógica, no respetando los principios de la experiencia o se apartó infundadamente de los conocimientos científicos ( STS de 15-5-1990 ).

En definitiva, y como ya recogíamos en la Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1995, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo exige entender enervada la presunción de inocencia, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustada a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatoria seleccionada para sustentar el Fallo condenatoria y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de este debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógica proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechas, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid STS de 19 de septiembre de 1990 ).

t

SEGUNDO

Existe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR