STS, 25 de Junio de 1985

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1985:1149
Fecha de Resolución25 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.066.- Sentencia de 25 de junio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 20 de junio de

1983.

DOCTRINA: Agravante de disfraz. Su comunicabilidad a todos los concertados aunque no lo

hubieren usado.

La agravante de disfraz, conforme a la doctrina de esta Sala, conforme a las disposiciones del

artículo 60 del Código Penal, es comunicable a todos los autores, concertados en la forma de

realizar el delito, cuando hay unidad de propósito y fin, amenos que uno de ellos, con precauciones

de tipo personal lo hubiere utilizado. Siendo circunstancia objetiva y facilitante para la ejecución del

hecho se comunicará a los intervinientes, bastando el conocimiento, aceptación y participación en

el delito, aunque personalmente no se emplea, ya que limita el descubrimiento de todos los

culpables en toda su extensión.

En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Luis Pedro y Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en causa seguida a los mismos por delitos de robo, tenencia ilícita de, armas y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; estando representados dichos recurrentes por los Procuradores doña Rosa María del Pardo Moreno y don Saúl Alvarez Martínez y defendidos por los Letrados don Fernando Martín Contera y don José Luis Galán Martín, respectivamente. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se; dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1983 , que contiene el siguiente Primer Resultando.-Probado y así se declara que los procesados Francisco y Luis Pedro , de común acuerdo proyectaron atracar una entidad bancaria, para lo cual se proveyeron del revólver marca M. Schmidti calibre 22 número NUM000 y de la escopeta calibre 12 marca A.K. con los cañones y culata recortados, preparando ambos también, un trozo de tela para cubrir el rostro a modo de máscara. Con referido fin se: trasladaron; a la localidad de Montiel, de esta provincia, el día 22 de febrero de 1982, y sobre las 9,45 penetraron en la: oficina de la Caja de Ahorros de Ronda, sita en la calle Condesa número 3de la villa citada, llevando Luis Pedro cubierto el rostro para no, ser; reconocido y la escopeta referida y Francisco el revólver indicado; armas con las que los procesados amedrentaron a los empleados y clientes que allí se encontraban para que no se movieran no entorpecieran su plan de sustraer el metálico, consiguiendo con ello 1.643.800 pesetas que se encontraban en la caja de la entidad y cajones del mostrador. Inmediatamente después, en el Seat-131, matrícula UY-....-Y , se trasladaron hasta, las inmediaciones de Villanueva de la Fuente, a donde abandonaron el vehículo y ocultaron las armas, de las que carecían de las oportunas guías de pertenencia y licencias administrativas. Seguidamente se dirigieron a pie y por el monte en dirección a la localidad de Povedilla (Albacete), siendo detenidos, por la Guardia Civil a las 20,00 horas del día referido, encontrándoseles en su poder, la totalidad del dinero sustraído

(1.643.800 pesetas) que ha sido devuelto a la entidad perjudicada. El vehículo Seat-131, matrícula UY-....-Y

, empleado para la realización de los hechos descritos, fue cogido por los procesados en la localidad de Alcaraz de una vía pública, a donde lo tenía aparcado su propietario Jose Augusto , que ha recuperado el automóvil, el cual siempre fue conducido ¡por Francisco , que está en posesión del correspondiente permiso de conducir. Las armas también fueron intervenidas por la Guardia Civil, estando el revólver en perfecto estado de funcionamiento. Luis Pedro , es de buena conducta, carece! de antecedentes penales y nació el, 20 de mayo de 1956. Francisco , nació el 25 de junio de 1952, es de mala conducta y ha sido condenado con anterioridad por un delito de con anterioridad por un delito de conducción ilegal, otro de falsedad de placas de matrícula y otro de hurto de uso (Sentencia 21-11-1972 ).

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, de los artículos 500, 501-5.º y último párrafo y 506-4 .º, otro de tenencia ilícita de armas del artículo 254 y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del artículo 516 bis, todos del Código Penal , siendo autores los procesados, concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: en él robo y en ambos procesados, la agravante 7.a del artículo 10 ; en Francisco , además, en el delito de robo, las agravantes; 14 y 15 del artículo 10 , circunstancias que igualmente concurrían en dicho procesado en el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; así como se apreciaba igualmente en Francisco la agravante 14.a del artículo 10 en el delito de tenencia ilícita de armas y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.- 1.º Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pedro , por el delito que robo con intimidación ya definido, concurriendo i la agravante de disfraz, a la pena de cinco años, siete meses y cuatro días de presidio menor, más las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; por el delito de tenencia ilícita de armas/del artículo 254 del Código Penal , a la pena de un año de prisión) me? ñor; con las accesorias referidas durante el tiempo de la condena; y por el delito de utilización ilegítima de vehículos de motor ajé? no, a la pena de treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada mil pesetas que deje de satisfacer y un año de privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerte en el mismo plazo. 2.º Que debemos condenar y condenamos al procesado Francisco , por el delito de robo con intimidación ya definido, concurriendo en el mismo las agravantes de disfraz y reincidencia y reiteración a la pena de seis años de presión menor, más las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena. Por delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reiteración, a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias referidas; y por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y reiteración, a la pena de cuarenta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada mil pesetas que deje de satisfacer y un año y seis meses de privación del permiso de conducir. Igualmente condenamos a ambos procesados al pago de las costas procesales por partes iguales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y entréguese con carácter definitivo el dinero recuperado a la Caja de Ahorros de Ronda. Se decreta él comisó de las armas y máscara intervenidas.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Pedro , al amparo del número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos:... Segundo.- Infracción por no aplicación del párrafo 2.º del artículo 41 en relación también con el párrafo 2. por cuanto se había impuesto al recurrente como accesoria la pena de suspensión de profesión u oficio durante el tiempo de la condena, por los supuestos delitos de robo y tenencia ilícita de armas, cuando al ostentar el recurrente la profesión de albañil no tenía relación alguna, ni directa ni indirectamente con el supuesto delito que se consideraba cometido. Tercero.-Infracción como consecuencia de la reforma introducida por Ley 8/83 de 25 de junio del número 5 .º y último párrafo del artículo 501 en relación con el artículo 24 del Código Penal , por no aplicarlo, ya que la pena de presidio menor había sido sustituida por la de prisión menor. Cuarto.- Infracción por no aplicación del número 2, consecuencia del número 1, del artículo 24 de la Constitución , puesto que si se hubiere aplicado no podía llegarse a la conclusión que se llega, ya que se había producido indefensión, al no existir más pruebas que su confesión declarándose culpable, lo que no era suficiente para eliminar la presunción de inocencia.

RESULTANDO que la representación del también recurrente Francisco , al amparo del número 1º delartículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Infracción por aplicación indebida del artículo 501.5. del Código Penal, en su nueva redacción por Ley 8/83 , al haberse eliminado la pena de presidio, sustituyéndola por la de prisión. Segundo.-Infracción del artículo 42, en relación con el 41, ambos del Código Penal , en su nueva redacción por Ley 8/83 , ya que el recurrente era maquinista, siendo evidente que no existía nexo alguno con los delitos de robo, tenencia ilícita y utilización ilegítima de vehículo de motor no procediendo imponer la accesoria de suspensión de profesión y ofició. Tercero.- Infracción por aplicación indebida del artículo 10.7.a del Código Penal (agravante de disfraz) ya que en el momento del atraco, sólo ¡utiliza el disfraz, o mejor antifaz, el otro procesado, pero no el recurrente, que parecía ser que actuaba a cara descubierta, por lo que, al tratarse de circunstancia agravante de tipo personal no era susceptible de "comunicación" (artículo 60 del Código ) y- portante no podía aplicarse al recurrente. Cuarto-Infracción por aplicación indebida del artículo 10.14.a del Código Penal (agravante de reiteración) puesto que tal agravante había quedado formalmente suprimida en la reforma operada por Ley 8/83 . Quinto- Infracción por aplicación indebida del artículo del Código Penal (agravante de reincidencia), ya que el delito de conducción ilegal por el que había sido condenado el recurrente había quedado suprimido y aunque no se expresaba la pena por los de hurto de uso y falsedad de placas, era evidente que la pena que se debió imponer por estos delitos, no pudo exceden de multa o arresto mayor en el peor de los casos, por lo que no debían tenerse en cuenta dichos antecedentes, que debieron haber sido cancelados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por ambos recurrentes.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala fecha diecisiete de diciembre del pasado año novecientos ochenta y cuatro, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso interpuesto por. Luis Pedro , por cuanto no se respetaban en el mismo los hechos declarados probados.

RESULTANDO que señalado día para la celebración de Vista, ha tenido lugar en dieciocho de los corrientes, con asistencia de los Letrados defensores de ambos recurrentes, que en sus correspondientes informes, mantuvieron sus respectivos recursos, y el Ministerio Fiscal que apoyó los motivos segundo y tercero del recurso de Luis Pedro y primero, segundo, cuarto y quinto del de Francisco , impugnando los restantes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el segundo motivo, de los admitidos a Luis Pedro , al alegar la infracción del artículo 42 del Código Penal , que ordena que es aplicable a la pena de suspensión de profesión u ofició, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 41 , es decir, que cuando tenga carácter accesorio -como en el presente caso- - sólo se impondrá si la suspensión u oficio hubieran tenido relación directa con el delito cometido y así lo determinare expresamente la sentencia, ha de tener acogida en este recurso, puesto qué la; profesión u oficio del mismo es albañil, no se ve relación directa de está profesión, con los delitos de robo, tenencia ilegítima de armas y utilización ilegitima de vehículo de motor, y por tanto ha de dejarse sin efecto dicha suspensión, en la nueva sentencia que á continuación y de acuerdo con el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dicte.

CONSIDERANDO que igualmente ha de ser acogido el motivo tercero del mismo recurso, en cuanto desaparecida la pena de presidio en las escalas graduales del Código Penal, en definitiva de éste, ha de ser sustituida la pena de presidio por la de prisión, conforme al artículo 79 del Cuerpo legal citado.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto del recurso alega al amparo del artículo 24.2 de la Constitución de 1978 , la presunción de inocencia en favor del recurrente, mas basta la misma alegación de Luis Pedro , de confesarse culpable de los delitos por los que se condena en unión de Francisco , unida a la ocupación de armas, dinero y efectos sustraídos por ambos procesados, así como la manifestación de éstos contenida a los folios 8,27, 31 Y 32 e indagatorias de los folios 139 y 149, en que aceptan los hechos, tal como se relatan en él Resultando de los probados, con toda clase de garantías legales y procesales, para concluir que el Tribunal de instancia disponía de abundante material probatorio, para emitir su valoración en conciencia, contra la que ahora no tiene eficacia la presunción de inocencia, por haber descansado aquélla en pruebas ciertas, positivas y contundentes que no se puede desconocer, sin ir contra todos los principios procesales, vigentes en el ordenamiento jurídico español: prueba de hechos, elementos de prueba, principio acusatorio, legalidad, imparcialidad, inmediación y conciencia del Tribunal sentenciador en la apreciación del conjunto probatorio.

CONSIDERANDO que en relación con el recurso de Francisco , los motivos primero y segundo deben prosperar por los mismos razonamientos expuestos, respecto de! anterior recurso, dada la reforma que hansufrido los artículos 73 y 42 del Código Penal por Ley 8/83 de 25 de junio , reforzado el segundo motivo, porque el mismo tiene, según la sentencia, la profesión de maquinista, la cual ni tiene relación directa e inmediata, con los delitos cometidos, ni así se determina expresamente en la sentencia de instancia.

CONSIDERANDO que el motivo tercero del recurso alega la aplicación indebida del artículo 10 número 7 , agravante de disfraz, porque el procesado recurrente no usó el disfraz, sino él otro procesado, razón por la que a él no sé le puede agravar la pena, en atención a dicha circunstancia. Mas al así razonar el recurrente, olvida la doctrina de esta Sala, recordada muy recientemente, que tal agravante conforme a las disposiciones del artículo 60 , es comunicable a todos los autores, concertados en la forma de realizar el delito, cuando hay unidad de propósito y fin, a menos que uno de ellos, con precauciones sólo de tipo personal lo hubiera utilizado. Siendo pues en esté caso circunstancia objetiva y facilitante para la ejecución del hecho se comunicara a los intervinientes (Sentencias de 13 de abril de 1977, 4 de julio de 1982, 3 de marzo de 1983, 27 de junio de 1984 y 7 y 13 de febrero y 11 de junio de 1985 ), bastando el conocimiento, aceptación y participación; en el delito, aunque personalmente no se emplee, ya que limita el descubrimiento de los culpables en toda su extensión. Razones que conducen a su desestimación.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto invoca la aplicación indebida de la agravante de reiteración, antigua 14º del artículo 10, por haber sido suprimida por Ley 8/83 de 25 de junio . En la relación de hechos probados se inserta que Francisco fue condenado en 1972, por delitos de falsedad en matrícula oficial y hurto de uso, puesto que el tercer delito, conducción ilegal, ha sido suprimido. Y basta esta simple exposición para estimar muy fundadamente que, aunque absorbida dicha circunstancia, actualmente por la 15 del artículo 10 (reincidencia propiamente dicha), han transcurrido con exceso los plazos señalados en el artículo 118 del Código Penal (tres años para las penas de prisión y cinco para las de reclusión), para concluir que cuando se comete el delito objeto de estas actuaciones -22 de febrero de 1982- para la cancelación de dichos antecedentes. Lo cual hace concluir no sólo en la estimación de este motivo, sino también en la del siguiente, por infracción del artículo 10 numero 15 , reincidencia, casando y anulando la sentencia, y procediendo en la forma ordenada1 en el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por los motivos segundo y tercero del recurso de Luis Pedro y por los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso de Francisco , con desestimación de los restantes articulados por cada uno de ellos, por Infracción de Ley, contra, sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con, fecha 20 de junio de 1983 , en causa seguida a los mismos por delitos, de robo, tenencia ilícita de armas y utilización ilegítima de vehículo de motor, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere a los motivos que se acogen con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente Luis Pedro del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y laque seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación:. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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