SAP Madrid 760/2010, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución760/2010
Fecha14 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 369/2010

Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid

Juicio Oral número 105/2007

SENTENCIA Nº 760/10

MAGISTRADOS

Don Francisco David Cubero Flores

Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil diez

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 105/2007 procedente del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid seguido por un delito de robo con violencia e intimidación, siendo partes en esta alzada como apelante Carlos y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 10 de septiembre de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 0.30 horas del día 2 de enero de 2007, el acusado Carlos, con nº de informática NUM000

, mayor de edad (27/4/86) y sin antecedentes penales; con ánimo de ilícito enriquecimiento y en compañía de dos personas a quines no afecta esta resolución, abordaron a Genaro cuando éste se encontraba en el interior de su vehículo Y-....-YS, aparcado en la Plaza Francisco Ruano de Madrid, y provisto de un cuchillo, un revolver simulado y un hacha, golpearon el cristal de la puerta del conductor, obligándole a salir, bajo amenaza de muerte, al abrir la puerta del vehículo, el acusado y los otros dos, le agarraron del cuello y brazos, metiendo las manos en los bolsillos, apoderándose de su teléfono móvil y de 5 euros, mientras le apuntaban con el revolver, continuaron conminándole para que les entregara la cartera, en un momento dado, Genaro consiguió zafarse, emprendiendo veloz carrera, lo que aprovechó el acusado para apoderarse del encendedor del vehículo referido, dándose a la fuga a continuación.

No se ha probado su participación en la tentativa de robo efectuada a Rodolfo, ese mismo día una hora más tarde, en la entrada del metro de Usera.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el 4 de enero de 2007 hasta el 15 de marzo de 2007.". En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Carlos, ya circunstanciado como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia y uso de arma, a la pena de TRES años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas. Absolviéndole del otro delito de robo con violencia en grado de tentativa que se le imputaba.

El acusado deberá indemnizar a Genaro en la cantidad equivalente al valor de los sustraído y no recuperado, según tasación pericial, más 5 euros.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellano en nombre y representación de Carlos que fue admitido y del que se confirió oportuno traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid el día 9 de diciembre de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación, y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la representación procesal de Carlos para impugnar la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, invocando en apoyo de sus pretensiones: error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de legalidad al sancionar una actuación que no es merecedora de reproche penal, y, para el caso de no prosperar las anteriores alegaciones, indebida inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal .

En respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso, debemos ante todo recordar que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1.- Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. 2.- Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido. 3.- Y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si, por el contrario, se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

Por ello, para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto de autos y a la vista del contenido de la sentencia impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, podemos concluir que sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración, y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, por lo que es prueba denominada de cargo.

Discrepa el apelante de esta última afirmación por entender que el reconocimiento fotográfico en el que se fundamenta el pronunciamiento de condena resulta totalmente viciado, carente de validez y absolutamente sospechoso, habida cuenta que la policía enseña al denunciante una sola hoja con cinco fotogramas sabiendo con anterioridad que otro detenido había ya manifestado que uno de ellos, el acusado, era la persona que le acompañaba el día de los hechos. Y prueba de ello es que dos días después y en el reconocimiento en rueda en sede judicial, el denunciante no reconoció al acusado.

Al respecto es preciso tener en cuenta (entre otras, STS 331/09, de 18-05 ) que entre las técnicas ampliamente permitidas a la policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser...

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