La prisión permanente revisable

AutorCarmen López Peregrín
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Páginas179-196
179
CAPÍTULO 7
LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE
Carmen López Peregrín
Profesora Titular de Derecho Penal
Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
1. LA INTRODUCCIÓN DE LA CADENA
PERPETUA EN ESPAÑA
Una de las mayores novedades de la reforma de 2015 fue la introducción en
España de la pena de prisión permanente revisable1, sumándose así nuestro país a los
países europeos que prevén penas de privación de libertad de larga duración con posi-
bilidades de revisión2.
1 Al respecto, resulta interesante observar que, aunque existen precedentes de esta pena en nuestro
Derecho, ni se había incluido en el catálogo de penas de ninguno de los códigos penales aproba-
dos en el siglo XX, ni había sido objeto de debate en ese tiempo. Una breve reseña histórica de
la cadena perpetua puede verse en ACALE SÁNCHEZ, M.: La prisión permanente revisable:
¿Pena o cadalso?, Ed. Iustel, Madrid, 2016, pp. 42-50.
2 Existen, sin embargo, grandes diferencias en el número de delitos para los que está prevista esta
clase de pena, los requisitos exigidos para la revisión y el plazo para acceder a ella que prevé
cada ordenamiento. Un análisis de la regulación en Alemania, Francia e Italia puede verse en
CERVELLÓ DONDERIS, V.: Prisión perpetua y de larga duración. Régimen jurídico de la pri-
sión permanente revisable, actualizado con la L.O. 1/2015 de 30 de mar zo, Ed. Tirant lo Blanch,
Valencia, 2015, pp. 61-78.
Trabajo de investigación realizado en el marco del Grupo de Investigación
en Ciencias Penales y Criminológicas (CIPEC, SEJ047).
UNA DÉCADA DE REFORMAS PENALES ANÁLISIS DE DIEZ AÑOS DE CAMBIOS EN EL CÓDIGO PENAL (2010-2020)
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El Partido Popular incluyó esta nueva pena en el Anteproyecto de reforma del
Código penal de julio de 2012, aunque el concreto régimen aplicable se modicó bas-
tante durante la tramitación parlamentaria hasta convertirse en la regulación vigente,
introducida por LO 1/2015, de 30 de marzo. Se consumaba así un paso cualitativo
importante, permitiéndose una prisión que podía convertirse en vitalicia3.
No parecía ésta una reforma necesaria en un país como el nuestro, que, ostentan-
do una de las tasas de criminalidad más bajas de Europa (también en delitos graves)4,
tiene por el contrario uno de los ordenamientos jurídicos más represivos de su entorno5,
especialmente desde 2003, cuando se introdujo, para los casos más graves de concurso
real de delitos, un cumplimiento íntegro y efectivo de hasta 40 años de prisión.
Pero, además de por su innecesaridad, la introducción de la prisión permanente
revisable fue criticada ampliamente por la doctrina por su falta de adecuación a la
Constitución, alegándose que infringía los principios de proporcionalidad, de legalidad
o de orientación a la reinserción, o que era contraria a la prohibición de penas inhuma-
nas6. Y también se sostuvo que contradecía el art. 3 del Convenio Europeo para la Pro-
tección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre
3 En realidad esta pena ya existía con anterioridad de alguna manera en nuestro país al estar pre-
vista en el art. 77.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma de 17 de julio
de 1998, como «reclusión a perpetuidad» con un mínimo de cumplimiento de 25 años (Estatuto
raticado por España por Instrumento de 7.5.2002, BOE de 27.5.2002). Si bien es cier to que
por Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, se autorizó a incluir una cláusula de salvaguarda
que condiciona la ejecución en nuestro territorio de las penas privativas de libertad impuestas
por este órgano a que la duración de la pena no exceda del máximo más elevado previsto para
cualquier delito con arreglo a la legislación española.
4 En España se da una baja incidencia de la delincuencia en comparación con los países de nues-
tro entorno y, en particular, una tasa de asesinatos (principal delito al que se asocia la prisión
permanente revisable) muy por debajo de la media europea (ROIG TORRES, M.: La cadena
perpetua en el Derecho alemán y británico. La prisión permanente revisable, Ed. Iustel, Madrid,
2016, pp. 15-17).
5 Así también, entre otros, CANCIO MELIÁ, M.: «La pena de cadena perpetua («prisión per-
manente revisable») en el Proyecto de reforma del Código Penal», en La Ley, nº 4, 2013, p. 1551.
6 Véase al respecto, por todos, ARROYO ZAPATERO, L./ LASCURAÍN SÁNCHEZ, J.A./
PÉREZ MANZANO, M. (edit.): Contra la cadena perpetua, Ediciones de la Universidad Cas-
tilla-La Mancha, Cuenca, 2016, passim; y GRUPO DE ESTUDIOS DE POLÍTICA CRI-
MINAL/ JUEZAS Y JUECES PARA LA DEMOCRACIA/ UPF/ AGORA JUDICIAL:
«Maniesto contra la cadena perpetua», en Crítica penal y poder: una publicación del Observatorio
del Sistema Penal y los Derechos Humanos, nº 14, 2018, pp. 138-145. Actualmente se encuentra
aún pendiente de resolución un recurso de inconstitucionalidad presentado contra la incorpora-
ción de la pena de prisión permanente revisable a nuestro ordenamiento, admitido a trámite en
julio de 2015.

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