ATS, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2008/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2008/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 394/18 seguido a instancia de Mutualia Entidad Colaboradora con la S.S. NÚM. 2 contra Supermercados Ercoreca SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Petra, sobre incapacidad permanente total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 6 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. José Ángel Moral Sáez-Díez en nombre y representación de Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la Mutua Colaboradora a combatir el reconocimiento en suplicación de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de pescatera derivada de accidente de trabajo y ello tras una revisión de grado por agravación de las dolencias reconocidas inicialmente. Le reconocieron Lesiones Permanente No Invalidantes, en febrero de 2017; posteriormente el INSS le asigna una Incapacidad Permanente Total, en enero de 2018 y, más tarde, ésta es revocada judicialmente. A juicio de la sentencia recurrida, el sentido de la evolución del dolor de la beneficiaria de la Seguridad Social y la evolución negativa que se infiere de la intervención quirúrgica así como los actuales padecimientos y limitaciones funcionales, que le impiden la realización de las funciones principales de su profesión habitual de pescatera, son las circunstancias que hacen coincidir a la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida con la calificación que, en su día, efectuó el INSS, en enero de 2018, en el que se le reconocía a la beneficiaria una Incapacidad Permanente Total.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de País Vasco, 06/03/2019, rec. 223/2019) estima el recurso de suplicación presentado por la beneficiaria de la Seguridad Social, con revocación de la sentencia de instancia, le reconoce la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de pescatera en una empresa dedicada a la venta de productos alimenticios. Para la sentencia recurrida, lo relevante no es el concreto puesto de trabajo desempeñado, sino la profesión habitual del trabajador que inequívocamente es la referida al momento del hecho causante que desencadenó la contingencia protegida. Así, se afirma que la incapacidad que actualmente se discute, estaba originada por la realización de las tareas propias de pescatera. A su vez, sigue fundamentando la sentencia recurrida, el primer inciso, de la redacción actualmente en vigor del citado art. 194.2, del TRLGSS 2015, establece que se entenderá como profesión habitual en ese supuesto, "se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado....antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente." , no pudiéndose configurar como un mero puesto de trabajo tal como afirma en la resolución de instancia. Y las patologías y limitaciones funcionales objetivadas es la siguiente: 726.4-entesopatia de muñeca y carpo diagnóstico de artritis traumática muñeca derecha.

Además, en la sentencia recurrida, tras la sucesión de diversas altas y recaídas de la trabajadora, lo relevante para la sentencia recurrida ha sido el agravamiento de su estado de salud. Así se refiere que sus dolencias se han agravado. En ese orden de cosas, cuando le reconocieron la existencia de Lesiones Permanentes No Invalidantes (LPNI) en febrero de 2017, el dolor en su muñeca derecha era calificado de "puntual". Sin embargo, al momento que el INSS le asigna la IPT, en enero de 2018, incapacidad permanente que fue revocada judicialmente, la situación dolorosa se considera "importante" y en la actualidad, se le ha establecido un tratamiento "crónico". A mayor abundamiento, su evolución negativa se infiere de la intervención quirúrgica que tenía programada al momento de celebrarse la vista oral, para intentar la reconstrucción del ligamento dorsal, reconocida agravación, esto es, cumplido el primero de los requisitos jurisprudencialmente exigidos, sus actuales padecimientos y limitaciones funcionales, le impiden ejecutar las principales tareas de la profesión de pescatera.

Por otro lado, la sentencia de contraste ( STSJ de Aragón, 21/05/2008, rec. 394/2008) desestima el recurso de suplicación presentado por la beneficiaria de la Seguridad Social, confirmando la sentencia de instancia que le había denegado la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual, de dependienta de un gran supermercado, sin perjuicio de las lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo reconocidas por el INSS. La discusión principal de la sentencia de contraste gira en torno a la profesión habitual de la trabajadora, que no es la coincidente con el último puesto de trabajo desarrollado como responsable de venta en la pescadería del supermercado, sino la más genérica de dependienta en cualquier punto de venta del supermercado. Y teniendo en cuenta dicha profesión habitual más genérica de la limitación funcional objetivada ("limitación de la movilidad conjunta de la muñeca derecha en menos del 50%") no encaja en el concepto de incapacidad permanente total, ni siquiera en la incapacidad permanente parcial.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, en realidad, las doctrinas de las sentencias objeto de comparación son coincidentes, en el sentido de que en ambas se considera que lo relevante a efectos de la incapacidad permanente total no es el concreto puesto de trabajo desempeñado, sino la más genérica profesión habitual del solicitante de la pensión por IPT. A partir de ahí, en la sentencia recurrida se reconoce la pensión por IPT, y no así en la sentencia de contraste, esto trae causa exclusivamente de los requerimientos derivados de la específica profesión habitual y del agravamiento del estado de salud de la beneficiaria de prestaciones en la sentencia recurrida (pescatera) que reunía los requisitos exigidos para la revisión de grado por agravación y, por otra parte, este relato fáctico se aparta radicalmente del de la sentencia de contraste que era dependienta de punto de venta en un gran supermercado en la sentencia de contraste. Asimismo, carece de la identidad legalmente exigible el cuadro clínico objetivado de cada una de las beneficiarias en las sentencias controvertidas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 25 de noviembre de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de diciembre de 2019, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ángel Moral Sáez-Díez, en nombre y representación de Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 6 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 223/19, interpuesto por D.ª Petra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 394/18 seguido a instancia de Mutualia Entidad Colaboradora con la S.S. NÚM. 2 contra Supermercados Ercoreca SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Petra, sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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