ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:14219A
Número de Recurso1997/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1997/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1997/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 299/2018 seguido a instancia de D.ª Ofelia contra la empresa Pedro Manuel Rivero Sánchez, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 14 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Alicia Casado Deleito en nombre y representación de Luis Angel y bajo la dirección letrada de D. Aquilino de Felipe Sánchez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de marzo de 2019 (Recurso nº 93/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y, con ello, confirma la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido, todo ello sobre la base del relato de hechos probados que refleja el resultado de las pruebas y elementos de convicción aportados al juicio.

Dicha sentencia destaca como elementos fácticos esenciales a considerar los siguientes, en cuanto aquí interesa, que doña Salome causó dos procesos de incapacidad temporal: uno derivado de accidente de trabajo, que se extendió entre el 7 y el 21 de febrero de 2018 (habiendo la trabajadora impugnado el alta) y otro, derivado de contingencias comunes, entre el 23 de febrero y el 13 de marzo de 2018; y que esta segunda baja se anuló por resolución del INSS, que fue recibida por ella en fecha 22 de marzo de 2018. Asimismo, consta en los hechos probados que la trabajadora no acudió a trabajar los días 23 y 26 de marzo de 2018.

La sentencia ahora impugnada confirma la declaración de improcedencia del despido por considerar que las dos únicas faltas de asistencia injustificadas que constan acreditadas carecen de la gravedad suficiente para justificar una decisión extintiva del contrato de trabajo. Efectivamente, en aquellos supuestos en que no exista convenio colectivo aplicable a la relación laboral, o éste no contenga previsión en relación con el número de faltas de asistencia que pueden justificar un despido disciplinario, la jurisprudencia viene exigiendo un mínimo de tres ( STS de 20 de noviembre de 1990), que no constan acreditadas en el presente caso. Cierto es que la mera impugnación de un alta médica no justifica por sí sola la inasistencia al puesto de trabajo una vez expedida dicha alta, pero en el presente caso, no se estima la demanda por considerar que las faltas de asistencia (posteriores al alta) sean justificadas, sino por no considerar probado que dichas faltas existiesen en número suficiente para justificar un despido disciplinario.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y, para ello, articula un motivo que se apoya, a su vez, en otra sentencia que considera contradictoria con la que se recurre ( STSJ Extremadura 29 de julio de 2008, R. 272/2008); se trata de un supuesto en el que se desestima el recurso de suplicación planteado por la trabajadora demandante frente a la sentencia de instancia que había, también, desestimado su demanda en reclamación por despido.

En cuanto a los hechos relevantes allí considerados, destacan los siguientes:

- La actora comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada, el 16 de mayo de 2000, con la categoría profesional de Auxiliar de fabricación y percibiendo un salario/día, último, con inclusión de prorrata de pagas extras de 31,28 euros.

- A la demandante se le denegó mediante resolución del INSS de fecha 8 de agosto de 2007, prestación de IP y no conforme con aquélla, interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante nueva resolución del aludido ente gestor de fecha 19 de octubre de 2007, quedando abierta la vía judicial.

- La entidad demandada, comunicó a la demandante, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2007, recibido en la indicada fecha, con el contenido que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad, entre otros extremos, su despido, por incomparecencia injustificada a su puesto de trabajo desde el 8 de agosto de 2007 hasta el 19 de octubre de 2007.

CUARTO

De lo expuesto, resulta meridianamente claro que no hay ningún tipo de identidad en cuanto a los hechos acreditados ni, tampoco, en cuanto al debate jurídico planteado en cada caso.

En el supuesto contemplado en la sentencia recurrida sólo consta acreditada la ausencia al trabajo de la demandante durante dos días laborables; en cambio, en la de contraste, dichas ausencias se prolongan durante más de dos meses naturales.

Asimismo, en cuanto al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida éste viene referido a cuál sea el número de faltas de asistencia al trabajo necesarias para, en ausencia de previsión alguna en la norma convencional de aplicación o en ausencia de ésta, justificar la procedencia de un despido disciplinario; en cambio, en la de contraste, el debate jurídico gira en torno a la calificación que merezcan las faltas de asistencia al trabajo producidas a raíz de la impugnación de una resolución administrativa que deniega la calificación de incapacidad permanente.

Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010)].

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formulada por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2019-, se debe tener en cuenta que, en ningún caso, se introduce ninguna consideración novedosa que permita variar la anterior calificación realizada respecto de la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión advertida.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, con imposición de costas a la empresa recurrente en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €) al haberse personado, ante esta Sala, la trabajadora demandante y, ahora, recurrida. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el art. 225-5 de la LRJS.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Luis Angel, bajo la dirección letrada de D. Aquilino de Felipe Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 93/2019, interpuesto por la empresa Pedro Manuel Rivero Sánchez, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cáceres de fecha 11 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 299/2018 seguido a instancia de D.ª Ofelia contra la empresa Pedro Manuel Rivero Sánchez, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €) al haberse personado, ante esta Sala, la trabajadora demandante y, ahora, recurrida. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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