ATS 108/2020, 16 de Enero de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:628A
Número de Recurso146/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución108/2020
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 108/2020

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 146/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 146/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 108/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), se ha dictado sentencia de fecha 12 de junio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 107/2017, dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 108/2013 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"CONDENAMOS a Florian como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los arts. 390.1.2º, 392 y 74 del C.P en concurso medial del art 77 del CP con un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248.1 y 250.1.6º y 74 del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación con el 66.1.1ºdel C.P, a la pena de 3 años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y pago de las 3/4 partes de las costas.

CONDENAMOS a Geronimo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa del art. 248.1 con relación con el art 249 del CP, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P en relación con el art 66.1.1º del CP y el pago de 1/4 de las costas procesales

En concepto de responsabilidad civil deberán de abonar Florian y Geronimo de forma conjunta y solidaria a CAIXA PENEDES (ahora BANCO MARE NOSTRUM) la suma de 43.268.66 € más interés legal por la operación de fecha 07/11/07 y Florian la suma, más los intereses legales, que en ejecución de sentencia se determine cuando la entidad bancaria aporte la liquidación de las sumas que se le adeudan de las operaciones de fecha 11/05/07 y 19/05/08.

ABSOLVEMOS a Hermenegildo, Horacio, Inmaculada y Isidro de los delitos por los que eran acusados por la acusación pública y particular, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.

ABSOLVEMOS a Florian de los delitos por los que era acusado por la acusación particular de Geronimo, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Florian, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alfonso López Loma, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

ii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 248, 250.1.6, y 74 del Código Penal.

iii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 390.1. 2º, 392, y 74 del Código Penal.

iv) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 250.1. 6º del Código Penal.

v) Al amparo del art. 851 de la LECrim al no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos probados.

vi) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el art. 24 de la CE.

Del mismo modo Geronimo, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Montserrat Gómez Hernández formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulnerar la sentencia recurrida el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

ii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal.

iii) Infracción de ley al amparo el art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones.

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a Bankia S.A, bajo la representación procesal del Procurador D. David García Riquelme, que formularon escrito de impugnación e interesaron la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se anuncia que por motivos de sistemática casacional, se va a alterar el orden de los motivos, y se van a resolver de manera conjunta aquellos motivos que tengan igual o semejante fundamentación.

RECURSO Florian

PRIMERO

El quinto motivo del recurso se formula al amparo del art. 851 de la LECrim por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Alega que la sentencia no expresa de forma clara y terminante en sus hechos probados cuál fue la cantidad adquirida por el acusado después de la firma de los diferentes contratos de préstamo objeto del presente procedimiento.

  2. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( sentencia del Tribunal Supremo 856/2015, 837/2015 o la más reciente 44/2016). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS n º 671/2016, de 21 de julio), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( sentencias del Tribunal Supremo 323/2005, 1024/2005, 248/2007, 474/2009 o 229/2016).

  3. Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son los siguientes; el acusado, Florian, era director de la sucursal de Caixa Penedés (hoy Caixa Mare Nostrum) sita en la Avda Ausias March nº 19 de Valencia, con la finalidad de obtener un beneficio económico a costa de la entidad financiera en la que trabajaba, realizó una serie de operaciones bancarias mediante la creación de distintos contratos mercantiles de préstamo con la colaboración de Geronimo, Isidro, Hermenegildo, Horacio, y Inmaculada, los cuales fruto de dicha colaboración obtuvieron todos ellos beneficios para sus respectivos patrimonios, en perjuicio de la referida entidad financiera.

    Así pues Florian en su condición de director de sucursal de Caixa Penedés (hoy Caixa Mare Nostrum) sita en la Avda Ausias March nº 19 de Valencia, conociendo de la necesidad de Geronimo de obtener 12.000€ que le facilitara el pago de unas deudas, concertó con el mismo la suscripción de un contrato mercantil de préstamo por la suma de 50.000€, sabiendo ambos la nula solvencia económica de Geronimo y que el préstamo no se iba a devolver por el mismo, para ello Florian autorizó la suscripción del préstamo aprovechando las facultades que tenía como director de la sucursal para aprobar directamente préstamos personales de hasta 50.000€ así como del reconocimiento profesional que tenía en la entidad financiera; en virtud del plan preconcebido entre Florian y Geronimo el contrato mercantil de préstamo se formalizó en fecha 07/11/07 acordando ambos repartirse dicho dinero, así pues a la firma del contrato Geronimo recibió 12.000€ y firmó tres cheques bancarios al portador de 11.000€ , 12.000€ y 9.000€ que Florian hizo suyos, transcurridos unos meses y habiendo sido abonados únicamente las primeras cuotas del préstamo desde la cuenta de Geronimo, la entidad financiera reclamó su importe al mismo, y éste a su vez se dirigió a Florian para que solucionase la reclamación que se estaba efectuando por parte de la entidad, ante esta situación Florian entregó a Geronimo un cheque bancario contra CAIXA PENEDÉS elaborado de su puño y letra por un importe de 21.500 € pidiéndole que no lo presentara al pago hasta principios del año 2009, y en enero de dicho año Geronimo intentó el cobro no pudiéndolo cobrar ante las sospechas de la entidad financiera debido a la atipicidad de su confección, a raíz de la investigación derivada de estos hechos Florian fue despedido, sufriendo la entidad financiera un perjuicio de 43.268,66 € que reclama.

    Igualmente, Florian, con la finalidad de obtener un beneficio económico propio a costa de la entidad bancaria en la que trabajaba, ofreció a Isidro, que se encontraba en la indigencia y viviendo en la vía pública, la suma de 1.500 € y vivir dos años sin abonar renta alguna en una vivienda, para ello acordaron la realización de un contrato de compraventa y préstamo hipotecario. Con esta finalidad Florian preparó una documentación en la que se hacía constar unas nóminas de Isidro de la mercantil HALCON VIGILANCIA Y SEGURIDAD SL, en la que este último no había trabajado nunca, logrando de este modo dar una apariencia de solvencia a Isidro y así obtener la autorización de sus superiores para aprobar la referida operación de préstamo por una suma de 184.000 € para la compra de una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de CATARROJA, siendo su coste de 110.000€; así pues el contrato de compraventa y préstamo hipotecario se formalizó ante notario en la fecha de 19/05/08 en la que intervino Florian en nombre de CAIXA PENEDÉS y Isidro como comprador, en ejecución del plan preconcebido por los acusados, procediendo a firmar un contrato e incorporando Florian la suma de 74.000 € en su patrimonio , y Isidro como beneficio estuvo viviendo de forma gratuita en dicha vivienda hasta que fue desahuciado por el impago del préstamo. No consta acreditado en autos el perjuicio económico que finalmente sufrió la entidad bancaria, no obstante, la misma reclama la que se determine en ejecución de sentencia.

    Es necesario destacar que Isidro declaró por estos hechos en las dependencias de la policía judicial de la comisaría de Paterna el día 02/06/11 y en el Juzgado en calidad de imputado el día 17/12/12.

    Por último Florian , Horacio, Hermenegildo y Inmaculada se concertaron para la concesión de un préstamo sobre la vivienda de Inmaculada sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de VALENCIA , ya que esta se encontraba en una difícil situación económica debido a la necesidad de financiación para un negocio que regentaba y a la que le habían rechazado financiar alguna otra entidad bancaria, todo ello para obtener un beneficio económico a costa de la entidad financiera CAIXA PENEDÉS; así pues Horacio y Hermenegildo ofrecieron a Inmaculada gestionar el préstamo a cambio de un dinero y para ello se dirigieron a Florian el cual, aprovechando su condición de director de la sucursal de CAIXA PENEDÉS anteriormente referida y del reconocimiento profesional que tenía en dicha entidad financiera, preparó toda la documentación ocultando la realidad económica de Inmaculada y obtuvo la aprobación del préstamo por parte de sus superiores. En fecha 11/05/07 se firmó la hipoteca ante notario por importe de 212.000€, pagándose a BANESTO 162.000 €, quedándose Inmaculada 32.000€ y el resto se lo repartieron Florian, Hermenegildo y Horacio; Inmaculada fue abonando los primeros vencimientos del préstamo hasta que su difícil situación económica se lo impidió. No constando acreditados en autos los perjuicios económicos que sufrió la entidad financiera, no obstante, la misma reclama los que se determinen en ejecución de sentencia. Es necesario destacar que Inmaculada declaró por estos hechos en las dependencias de la policía judicial de la comisaría de Paterna el día 14/07/11 y en el Juzgado en calidad de imputada el día 07/01/14. Hermenegildo declaró por estos hechos en las dependencias de la policía judicial de la comisaría de Paterna el día 22/08/11 y en el Juzgado en calidad de imputado el día 04/03/12. Horacio declaró por estos hechos en las dependencias de la policía judicial de la comisaría de Paterna el día 22/08/11 y en el Juzgado en calidad de imputado el día 04/03/12.

    De la lectura del relato de hechos probados no se deducen los vicios denunciados.

    Por lo que se refiere a la contradicción, a la falta de claridad o a la insuficiencia en la precisión de determinados datos, desde la perspectiva planteada por el recurrente, no sería otra que la de enfrentar el "factum" a los razonamientos realizados por la Audiencia, que no comparte, dado que pone de manifiesto la insuficiente y errónea acreditación de determinados aspectos, claves para la subsunción en el delito por el que se le condena o para la determinación de la indemnización. Lo que es ajeno a la presente vía casacional.

    Será objeto de desarrollo en los siguientes Razonamientos Jurídicos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El sexto motivo del recurso se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE

  1. Sostiene el recurrente que no ha existido en el juicio prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

  2. En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Respecto de la prueba de indicios hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En primer lugar, la Sala de instancia valoró que el acusado reconoció en el plenario que era el director de la sucursal de CAIXA PENEDÉS sita en la Avda. Ausias March nº19 de Valencia, y que suscribió contratos mercantiles con Geronimo, Inmaculada y con Isidro.

    Respecto del contrato firmado con Geronimo, el acusado negó el concierto con éste para la elaboración del documento mercantil que facilitaba la concesión del préstamo antes de la firma del contrato. Esta versión fue avalada por la declaración de Geronimo quien afirmó que debido a su mala situación económica no conseguía financiación de ninguna entidad bancaria y que presentó la documentación a Florian quien en un principio le dijo que le habían denegado el préstamo, pero al poco tiempo le refirió que se lo habían concedido.

    La Sala de instancia llegó a la conclusión de que Geronimo tenía una mala situación económica, que de haberse puesto de manifiesto en la documentación del expediente de préstamo hubiera imposibilitado su concesión, por lo que la solvencia de Geronimo fue simulada, de manera que finalmente se le concedió el préstamo, debido a la credibilidad de Florian como director de la sucursal. Esta circunstancia según el órgano a quo, se puso de manifiesto de las declaraciones testificales de Manuel, Mauricio y Nicolas, trabajadores de la entidad siendo el último de éstos, jefe de Florian.

    La Sala valoró la declaración de Geronimo quien refirió que a la firma del contrato recibió 12.000 euros y en ese mismo momento le entregó a Florian tres cheques bancarios por importe de 12.000 euros, 11.000 euros y 9.000 euros que éste se quedó. Según el órgano a quo ello pone de manifiesto el concierto existente para obtener ambos un beneficio a costa de la entidad financiera. Igualmente, Geronimo puso de manifiesto que no pagó cuota alguna del préstamo y que sin embargo los que se pagaron fue desde la cuenta en la que se le había ingresado el dinero. Expuso que cuando se vio presionado por la entidad bancaria para devolver las cuotas del préstamo, se puso en contacto con Florian y éste como solución le entregó un cheque extendido a su puño y letra por un importe de 21.500 euros y le dijo que lo presentara al cobro a principios del año 2009 (concretamente se realizó el día 7 de enero de 2009) en una entidad distinta a la Caixa con la finalidad de poder cobrarlo. No pudo ser cobrado debido a su atipicidad.

    De esta prueba el órgano a quo llega a la conclusión de que el delito de falsificación de documento mercantil fue el medio por el cual Florian prevaleciéndose de su reconocimiento profesional en la entidad Bancaria para la que trabajaba logró obtener un lucro económico.

    En relación a la operación mercantil llevada a cabo por el recurrente con Inmaculada, la Sala valora su declaración de la que se desprende, según el Tribunal de instancia, que Florian era conocedor de la difícil situación económica que atravesaba y aun así simuló su solvencia para posibilitar que sus superiores aprobaran el préstamo hipotecario, cuando otras entidades se lo habían denegado, prevaleciéndose de su credibilidad profesional. Inmaculada manifestó que era consciente de la falsificación de la documentación y que el único que pudo dar apariencia de autenticidad con la simulación del documento mercantil era Florian, obteniendo a cambio un beneficio económico.

    En relación con la operación llevada a cabo con Isidro, la Sala valora su declaración donde manifestó que Florian era conocedor de su situación de indigencia y aun así le construyó un expediente de préstamo que consignaba una vida laboral falsa (nunca trabajó en Halcón Vigilancia y Seguridad S.L) para obtener así una aprobación de sus superiores los cuales confiaban plenamente en sus cualidades profesionales.

    Así se le concedió un préstamo para la adquisición de una vivienda que no era para él, sino que Florian le indicó que podía vivir en ella durante dos años sin pagar renta alguna, siendo desahuciado de la misma al no pagar las cuotas de la hipoteca.

    Es por todo lo anterior por lo que no se puede admitir el motivo alegado. Las pruebas directas e indiciarias antes referidas permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que el recurrente es autor de los hechos por los que fue condenado, en la medida en que abusando de la confianza que tenían depositada en él, ideó un plan para obtener un beneficio económico para sí mismo en perjuicio de la entidad financiera para la que trabajaba, consistente en simular la solvencia de personas que no la tenían para conseguir así que le aprobaran distintos préstamos bancarios.

    En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrentes pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en las actuaciones.

  1. Sostiene el recurrente que el Tribunal sentenciador valora de manera errónea los documentos siguientes:

    1. - Documental aportada por la defensa al inicio del juicio, de Inmaculada.

    2. - Escrito de 20 de marzo de 2018, y su documento, consistente en copia simple de la escritura de hipoteca de Inmaculada.

    3. - Documentos folio 646 y siguientes del Tomo III, en relación con el folio 161 a 168 Tomo I extracto contable de la contabilidad de Geronimo, enviado por DSG ESTUDI DE GESTIÓN EMPRESARIAL.

    4. - Folio 220 a 223 Tomo I, en el que la propia entidad reconoce que Geronimo recibió todo el importe del préstamo salvo los gastos del propio préstamo.

    5. - Folio 283 a 313, declaraciones de la renta de Geronimo aportadas por la entidad bancaria.

    6. - Folios 1115 y siguientes pericial caligráfica de Geronimo y Florian.

    7. - Folios 162 a 166 y siguientes en relación a los movimientos de la cuenta bancaria de titularidad de Geronimo.

    8. - Folios 1794 información de La Caixa en cuanto al cobro de uno de los cheques de Geronimo, por importe de 11.000 mil euros cobrado en cuenta de Apolonio.

    9. - El documento aportado a la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha de 8 de enero por parte de la Entidad Caixa Popular certificando que el cheque al portador de 12 mil euros, cobrado en la cuenta de la entidad Caixa Popular, siendo titulares de dicha cuenta Belen y Ceferino.

    10. - Folios 1584 a 1652, en relación al expediente electrónico de la hipoteca de Isidro.

    11. - Folios 1509 a 1512 documentación de préstamos.

    12. - Folio 170 solicitud de aplazamiento a la Agencia Tributaria, 13-14 folios.

  2. El art. 849.2 LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. El recurrente se limita a citar un conjunto heterogéneo de documentos, sin señalar dato alguno de los mismos del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido, sino que entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indican, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, en cuanto a los documentos que se citan de forma genérica los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo.

    Del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta a través de una nueva valoración de la práctica totalidad de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación, que además ha sido objeto de examen en el motivo anterior de la presente resolución al que expresamente nos remitimos.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 por indebida aplicación del art. 248, y 250.1.6 y 74 del Código Penal. El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 390.1. 2º, 392 y 74 del Código Penal. El cuarto motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 250.1.6 del Código Penal.

De la lectura de estos motivos el recurrente alega infracción de ley por indebida aplicación de los preceptos por los que ha resultado condenado. Al alegarse por semejante vía casacional, procede su resolución conjunta.

  1. Sostiene el recurrente que en los hechos no concurren los elementos propios del delito de estafa tales como el engaño, el ánimo de lucro, ni el error. En segundo lugar, sostiene igualmente que en los hechos no se determina de manera concreta cuál es la documentación falsa concreta facilitada por el acusado. El último término sostiene que no concurren en el presente procedimiento los requisitos necesarios para la aplicación de la agravación prevista en el art. 250.6 del Código Penal, por no concurrir abuso de confianza en la comisión de los hechos.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

    En la sentencia 125/2015, de 21 de mayo, se incide en que el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1, CP se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009 de 21 de abril y 547/2010 de 2 de junio). Y se subraya de forma especial que esta Sala ha incidido (entre otras STS 45/15 de 27 de enero) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad propia de determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

  3. La aplicación de los parámetros jurisprudenciales precedentes al caso concreto que ahora se juzga conduce necesariamente a la inadmisión del motivo.

    Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que se han declarado probados, la descripción de los mismos determina la aplicación de los preceptos cuya infracción se invoca. Como se ha indicado, el tribunal declara probado que el acusado, valiéndose, de su posición de director de la sucursal bancaria de la entidad Caixa Penedés, con la finalidad de obtener un beneficio económico a consta de la entidad bancaria en la que trabajaba realizó una serie de operaciones bancarias mediante la creación de distintos contratos mercantiles de préstamo con la colaboración de otros ( Geronimo, Hermenegildo, Isidro, Horacio y Inmaculada) que obtuvieron todos ellos beneficios para sus respectivos patrimonios.

    Añaden los hechos probados que Florian en su condición de director de la sucursal, y con conocimiento de la necesidad de obtención de 12.000 euros concertó con Geronimo la suscripción de un contrato de préstamo sabiendo ambos de la nula solvencia de éste y aprovechándose de su condición de director.

    Por otra parte contienen los hechos probados respecto de la operación realizada con Isidro, que igualmente con la finalidad de obtener un beneficio económico le ofreció 1.500 euros y una vivienda en la que podría vivir durante dos años sin abonar renta alguna, para lo que acordaron realizar un contrato de compraventa y préstamo hipotecario, preparando Florian la documentación en la que hizo constar unas nóminas que no se ajustaban a la realizada para dar una apariencia de solvencia del comprador y así poder obtener la autorización de sus superiores para aprobar la referida operación.

    Por último reflejan los hechos probados que Florian junto con Horacio, Hermenegildo y Inmaculada, se concertaron para la concesión de un préstamo sobre la vivienda de Inmaculada, y debido a la necesidad de financiación para un negocio que regentaba y movido por la obtención de un beneficio económico preparó la documentación necesaria, ocultando la realidad económica de Inmaculada, y aprovechando su condición de director , obtuvo la aprobación del préstamo por parte de sus superiores.

    De lo anterior se pone de relevancia que el apartado de hechos probados recoge minuciosamente los elementos que configuran los delitos por los que ha resultado condenado, describiendo respecto el delito de estafa tanto el engaño, el error y el ánimo de lucro que el recurrente consideraba no concurrentes. Igualmente, respecto del delito de falsedad se pone de relevancia en que consistió la misma, refiriéndose a la elaboración de los contratos de préstamo en los que no se exponía la situación de solvencia real de los solicitantes. Por ultimo en relación con la agravación por abuso de confianza, también, y a pesar de lo manifestado por el recurrente, se refleja debidamente en el factum de la sentencia recurrida.

    Por todo ello podemos concluir que los hechos descritos determinan la concurrencia del delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular ( artículos 390.1.2 y 392 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal) y del delito de estafa agravada, por abuso de confianza ( artículos 248 y 250.1. 6º del Código Penal). Ambas infracciones se consideran cometidas en concurso medial del artículo 77.1 del mismo texto legal, porque, aunque para el delito de falsedad en documento mercantil basta la acción falsaria descrita, sin necesidad de una finalidad adicional o resultado ulterior, si a esa conducta, delictiva per se, le añadimos la utilización del documento falso elaborado para obtener un lucro mediando una conducta engañosa, entran en juego otros bienes jurídicos: el desvalor total de la acción no puede abarcarse más que mediante la doble condena, en este caso a través del concurso medial, dado el carácter instrumental de la falsedad ( STS 936/2016, de 15 de diciembre, entre otras).

    Por todo ello, los motivos deben ser inadmitidos de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Geronimo

QUINTO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene este recurrente que de las pruebas practicadas en el plenario no ha quedado acreditado el concierto entre él y el otro acusado para la comisión de los hechos por lo que ha sido condenado.

  2. Nos referimos a la doctrina señalada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

  3. Las alegaciones del recurrente no pueden ser acogidas.

Partiendo de la valoración de la prueba anteriormente analizada respecto del otro acusado, la participación de este recurrente también ha resultado acreditada.

La Sala de instancia partió de la declaración de Geronimo, quien manifestó que tenía una mala situación económica y que tenía necesidad de obtener dinero. Señaló que él presentó la documentación a Florian quien en un principio le denegó el préstamo, pero que posteriormente le refirió que se lo habían concedido.

Por su parte Florian en su declaración, según el órgano a quo, indicó que posibilitó que Geronimo obtuviera la financiación que no consiguió en otras entidades financiera debido a su mala situación.

No obstante lo anterior, la Sala a pesar de la negación por parte de ambos acusados de la existencia de un concierto entre los mismos, consideró acreditado dicho punto atendiendo a los hechos coetáneos y posteriores producidos. Así señala la Audiencia que la mala situación de Geronimo de haberse puesto de manifiesto en la documentación base del expediente de préstamo no se le hubiera concedido. La solvencia del mismo fue simulada de forma que la entidad financiera concedió el préstamo confiada en la credibilidad que tenía Florian, como director de la sucursal. La Sala destaca que así lo pusieron de relevancia tres testigos que depusieron en el acto del juicio concretamente Manuel, Mauricio y Nicolas que eran trabajadores de la entidad.

Para la Sala de instancia también resultó acreditado del conjunto del acervo probatorio que Geronimo recibió 12.000 euros a la firma del contrato, y en ese mismo momento le entregó a Florian tres cheques bancarios por importe de 12.000 euros, 11.000 euros, y 9.000 euros que se quedó. Así señala el órgano a quo, lo expuso Geronimo en el juicio oral poniendo de manifiesto el concierto existente para obtener ambos un beneficio económico a consta de la entidad bancaria. A ello añade la Audiencia que Geronimo refirió que no había procedido a pagar cuota alguna del préstamo y que sin embargo se pagaron desde la cuenta donde se había ingresado el dinero, reconociendo igualmente el recurrente que cuando se vio presionado por la entidad bancaria para devolver las cuotas del préstamo hipotecario, acudió a Florian quien como solución le entregó un cheque extendido a su puño y letra por un importe de 21.5000 euros, diciéndole que lo presentara al cobro a principios del año 2009, en una entidad distinta a la Caixa con la finalidad de poder cobrarlo lo antes posible, aunque no obstante no fue abonado.

Por ello la Sala deduce que el recurrente cometió los hechos por lo que fue condenado en la manera descrita en el factum de la sentencia recurrida, de manera que se concertó con el otro acusado para mediante engaño, obtener un beneficio patrimonial de la entidad bancaria a la que hicieron creer que disponía de una solvencia de la que carecía.

En definitiva, el Tribunal de Instancia ha valorado racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que ha realizado de la verosímil prueba testifical y de la documental obrante en las actuaciones.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones.

  1. Sostiene el recurrente que la Sala de instancia ha valorado de manera errónea la prueba documental que señala, debiendo haberse dictado una resolución de carácter absolutorio.

    Señala que de los documentos recogidos a los folios 1, 2, 3, 35, 42, 140, 154 a 161, 162 a 166, 166 a 181, 224, 225 a 227, 272 a 313, 336 y siguientes, 1511, 1764 se infiere la no participación de mismo en los hechos por los que se le condena.

  2. Es aplicable la doctrina recogida en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución al que expresamente nos remitimos.

  3. Tampoco en este caso tiene razón el recurrente.

    En primer lugar, porque se refiere a un conjunto heterogéneo de documentos que carecen de aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales por cuanto son constataciones documentales de pruebas personales (caso de las diferentes declaraciones invocadas); en segundo lugar, porque, en todo caso, los heterogéneos documentos referidos carecen de literosuficiencia, ya que, ninguno de ellos, por su propio contenido, evidencia el error cometido por el Juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia y, por tanto, carecen de aptitud bastante para contradecir la valoración dada al resto del acervo probatorio.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia que el recurrente se ha servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo exculpatorio, de la extensa y heterogénea prueba documental (e, incluso, personal) obrante en autos, lo que excede, según lo dicho, del cauce casacional alegado.

    De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del Código Penal.

  1. Sostiene el recurrente que no ha resultado acreditado de las pruebas practicadas ninguno de los elementos del tipo.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. Las alegaciones deben inadmitirse.

En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realiza, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discute su eventual participación en los mismos, considerando que en caso de concurrir el delito de estafa solo podría irrogarse respecto del otro acusado, pero en ningún caso a él, puesto que no existió concierto entre ellos. Vincula el éxito de su reproche a la apreciación de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico quinto, a cuyos argumentos nos remitimos y de la que se deduce la participación en los hechos de este recurrente.

En todo caso, tampoco tiene razón el recurrente por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de Ley prevista en el artículo 849.1º LECrim. exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia en los que se evidencia, su participación en la comisión del delito de estafa.

Así el factum de la sentencia recurrida señala que Florian (director de sucursal de Caixa Penedés), conociendo de la necesidad de Geronimo de obtener 12.000€ que le facilitara el pago de unas deudas, concertó con el mismo la suscripción de un contrato mercantil de préstamo por la suma de 50.000€, sabiendo ambos de su nula solvencia económica y que el préstamo no se iba a devolver. Para ello Florian autorizó la suscripción del préstamo aprovechando las facultades que tenía como director de la sucursal para aprobar directamente préstamos personales de hasta 50.000€ así como del reconocimiento profesional que tenía en la entidad financiera; en virtud del plan preconcebido entre éstos el contrato mercantil de préstamo se formalizó en fecha 07/11/07 acordando ambos repartirse dicho dinero, así pues a la firma del contrato Geronimo recibió 12.000€ y firmó tres cheques bancarios al portador de 11.000€ , 12.000€ y 9.000€ que Florian hizo suyos.

Añaden los hechos probados que transcurridos unos meses y habiendo sido abonados únicamente las primeras cuotas del préstamo desde la cuenta de Geronimo, la entidad financiera reclamó su importe al mismo, y este a su vez se dirigió a Florian para que solucionase la reclamación que se estaba efectuando por parte de la entidad, por ello Florian entregó a Geronimo un cheque bancario contra CAIXA PENEDES elaborado de su puño y letra por un importe de 21.500€ pidiéndole que no lo presentara al pago hasta principios del año 2009. Geronimo intentó cobrar dicho cheque sin poder lograrlo debido a las sospechas de la entidad financiera sobre la atipicidad de su confección.

Es por ello que partiendo del factum de la sentencia recurrida, no cabe duda alguna de la participación del recurrente en los hechos por los que ha venido siendo condenado sin que en ningún caso pueda apreciarse la infracción de ley alegada, habiendo sido subsumidos los hechos de manera correcta en el delito de estafa por el que ha resultado condenado.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR