ATS 98/2020, 12 de Diciembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:14203A
Número de Recurso2907/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución98/2020
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 98/2020

Fecha del auto: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2907/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2907/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 98/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 5 de noviembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 116/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunto, como Procedimiento Abreviado nº 350/2018, en la que se condenaba a Jose Carlos como autor de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice a Juliana, como heredera de Jose Daniel, en la cantidad de nueve mil euros (9.900 euros), más lo intereses legales del artículo 576 LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Carlos, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha 3 de mayo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Serna Nieva, actuando en nombre y representación de Jose Carlos, alegando como motivos:

1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.2 LECrim, por no haber sido llamada al procedimiento la compañía aseguradora del acusado, con infracción de lo dispuesto en el artículo 78.2 del Estatuto General de la Abogacía Española y el artículo 11.3 de la Ley 2/2007.

2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.2 LECrim, por haber tenido por parte querellante en el procedimiento a Juan Pedro, quien no ha acreditado la condición de perjudicado, cuando es Juliana la causante del fallecido Jose Daniel.

3) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, por haberse tenido en cuenta como prueba de cargo la grabación de una conversación respecto de la que concurre causa de nulidad.

4) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 253.1 y 74 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador de los Tribunales Don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de Juan Pedro, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.2 LECrim, por no haber sido llamada al procedimiento la compañía aseguradora del acusado, con infracción de lo dispuesto en el artículo 78.2 del Estatuto General de la Abogacía Española y el artículo 11.3 de la Ley 2/2007.

  1. Se sostiene que debió llamarse al procedimiento a la compañía aseguradora del acusado, habida cuenta de que la obligatoriedad del aseguramiento por parte del Letrado viene instituida en la Ley y en el Estatuto General de la Abogacía. Se muestra disconforme con la conclusión alcanzada en ambas instancias en las que se estima que era obligación del acusado identificar a la compañía aseguradora y aportar la póliza de responsabilidad civil, así como todos los datos pertinentes para la llamada al proceso de la compañía.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Establece el artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.

  3. Los hechos declarados probados disponen, en síntesis, que el día 28 de diciembre de 2009, el acusado Jose Carlos, fue designado por Juan Pedro para que, en su condición de abogado, asumirá su defensa en las Diligencias Previas nº 2559/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sagunto, causa en la que se fijó al Sr. Jose Daniel la fianza de 9.000 euros para acordar su libertad provisional. Dicha cantidad fue entregada al letrado por el padre de Juan Pedro, Jose Daniel, para que prestase la fianza en cuestión, lo que hizo el acusado el 9 de julio de 2010.

    Por el Juzgado de Instrucción de Sagunto fue devuelta parcialmente dicha fianza al acusado, concretamente 6.000 euros el día 23 de mayo de 2012. Más tarde, el día 18 de julio de 2016, le fueron devueltos al mismo los restantes 3.000 euros por parte de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia. El acusado, lejos de devolver a su cliente las cantidades citadas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, incorporó las mismas a su patrimonio, destinándolas a su exclusivo provecho, pese a los requerimientos que le fueron efectuados por Juan Pedro y sus familiares para que les fueran reintegradas.

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    El Tribunal Superior de Justicia reitera las conclusiones alcanzadas en la instancia al respecto de la falta de citación de la compañía aseguradora con la que el acusado, a través de la póliza profesional suscrita con el Colegio de Abogados, tendría asegurada su responsabilidad civil en el ámbito del ejercicio de su profesión.

    El órgano de apelación, con cita de los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial, sostuvo que la llamada al proceso de la compañía aseguradora no resulta necesaria e imprescindible y que la relación jurídica procesal quedó perfectamente constituida sin la intervención de esta parte, a quienes las acusaciones pública y particular no dirigieron la acción penal. Ambas Salas destacan, asimismo, que el acusado no ha identificado a la compañía aseguradora a la que se refiere ni ha aportado dato alguno de la póliza suscrita con el Colegio Profesional que permita identificar al responsable civil cuya llamada se interesa.

    Las conclusiones alcanzadas en ambas instancias deben ser refrendadas. La inviabilidad de la queja planteada deriva de que no resulta conforme a la jurisprudencia de esta Sala la denunciada falta de citación del eventual responsable civil directo al que se refiere el artículo 117 del Código Penal.

    La pretensión del recurrente no puede prosperar habida cuenta de que carece de legitimación para interesar la citación y eventual condena de la aseguradora como responsable civil directa, lo cual hubiera correspondido en todo caso a los perjudicados, asumiendo la defensa de intereses ajenos. Y, en todo caso, es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 3-5 y 11-12-2001; 26-10-2002; y 15-5-2012) que el tratamiento de la cuestión debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en cada caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero en modo alguno pierde su autonomía, como se desprende de los arts. 107 y sus LECrim. Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al Tribunal sobre lo que se pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con un contenido ( STS 224/2013, de 19-3).

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.2 LECrim, por haber tenido por parte querellante en el procedimiento a Juan Pedro, quien no ha acreditado la condición de perjudicado, cuando es Juliana la causante del fallecido Jose Daniel.

  1. Aduce que la relación procesal quedó mal configurada toda vez que se tuvo por parte querellante a Juan Pedro, quien no es perjudicado.

  2. Esta Sala Segunda, entre otras, en sentencia de 24/11/15 (recurso de casación 599/15), ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto de los artículos 109 y siguientes de la LECRIM, y hemos dicho que ""...El art 109 Lecrim otorga la posibilidad de ser parte como acusador particular al ofendido por el delito, por lo que la legitimación para actuar en tal condición en el proceso no depende necesariamente de la condición de perjudicado, en el sentido de beneficiario de la responsabilidad civil. Como recuerda la reciente STS núm. 754/2015, de 17 de noviembre, constituye un error manifiesto denegar la condición de acusación particular al ofendido por el delito para ligar esta condición exclusivamente a quien sucesivamente fuese el titular del patrimonio dañado, o excluir como acusador a quien no pudiese ejercitar la acción civil, pues en tal caso todo el que fuese indemnizado perdería la condición de acusador particular. El ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. El perjudicado es quien ha sufrido un perjuicio o daño, patrimonial o moral por la comisión del hecho delictivo, e incluye tanto a la víctima directa como a los terceros ( art 113 CP).

  3. El Tribunal Superior de Justicia dio cumplida respuesta a las alegaciones del recurrente que cuestionan la legitimación activa del querellante, con argumentos que merecen su refrendo por esta Sala. El querellante actuó en nombre de la herencia yacente, tal y como sostuvo en el Plenario, y ello le confería legitimación para accionar en su nombre. El órgano de apelación añade, asimismo, que de las declaraciones prestadas por el querellante, por su hermana y por su madre en el Plenario, se desprende que los primeros renunciaron a la herencia de su padre en beneficio de Juliana -madre del querellante y esposa del fallecido Jose Daniel-, a quien la sentencia de instancia, en su condición de heredera, le reconoce el derecho a percibir las cantidades apropiadas por el acusado a las que se contraen las actuaciones.

En efecto, del relato de hechos probados de la sentencia se desprende que el acusado fue designado abogado del querellante, Juan Pedro, y que el padre de éste, Jose Daniel, fue quien entregó la cantidad de 9.000 euros en concepto de fianza para acordar la libertad condicional de la causa que se seguía contra su hijo. Fallecido éste, el ejercicio de la acción penal por parte de su hijo -el querellante- en nombre y representación de la herencia yacente, no supone irregularidad alguna.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, por haberse tenido en cuenta como prueba de cargo la grabación de una conversación respecto de la que concurre causa de nulidad.

  1. Sostiene que no debió tenerse en cuenta la grabación aportada por Juan Pedro, toda vez que no debió estimarse su condición de parte querellante. Invoca la nulidad de la prueba y, sin desarrollo argumental alguno, afirma que la conversación fue grabada de forma clandestina.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).

  3. En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente del documento citado sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en ello para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

La misma audiencia rechazó las alegaciones exculpatorias que ahora se reiteran, estimando que la grabación comprende la conversación entre la esposa o compañera del querellante y el acusado y cuya aportación como prueba resulta plenamente legítima; argumentos que el Tribunal Superior de Justicia acoge en su integridad. El órgano de apelación añade, asimismo, que el recurrente no indica ninguna irregularidad en dicha grabación -tal como que pudiera estar manipulada o alterada- así como que fue reproducida en el Plenario y la testigo depuso explicando los detalles de la conversación mantenida con el acusado.

Además de ello, procede citar la STS 652/16, de 15 de julio en la que recordábamos la doctrina de esta Sala respecto a la licitud de la grabación de las conversaciones entre particulares. Así, se recoge: "En primer lugar, parece existir consenso en que la utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

En segundo lugar, también existe consenso en que no vulneran el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

En tercer lugar, existe una mayor polémica en lo que se refiere a la posible vulneración del derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, que recoge el principio "nemo tenetur". El planteamiento restrictivo de la STS citada en el caso actual por la parte recurrente, STS 178/96, de 1 de marzo, que considera que la utilización de estas grabaciones vulnera el citado derecho fundamental, no ha sido seguido de modo generalizado por la doctrina jurisprudencial, que matiza diversos supuestos. La doctrina criticó esta resolución aduciendo que los derechos a guardar silencio, a no declarar contra si mismo y a no declararse culpable son garantías constitucionales que despliegan sus efectos en relación con las declaraciones del imputado ante la Autoridad o sus agentes ( STC 197/95, de 21 de diciembre o STC 313/97, de 2 de octubre), por lo que no deben aplicarse a manifestaciones realizadas entre particulares y fuera del procedimiento.

La propia STS número 421/2014, de 16 de mayo, ya citada, que sigue el criterio de la STS 178/96, destaca la diferencia que concurre en el caso entonces enjuiciado precisamente porque "se dan en el caso unas circunstancias especiales o singulares, habida cuenta que no se está ante un supuesto en el que sean las autoridades o agentes estatales los que obtienen la declaración, excluyéndose así la relación Estado/ciudadano que es el ámbito natural donde operan los derechos fundamentales", lo que permite entender que los casos de invalidez deben reservarse, en realidad, para los supuestos de grabaciones realizadas por la autoridad o sus agentes, como sucede por ejemplo en la STS de 9 de noviembre de 2001, también citada en la anterior resolución, en la que las grabaciones subrepticias se realizaron directamente por dos agentes de la Guardia Civil.

La STS, que también citamos, núm. 298/2013, de 13 de marzo, señala expresamente que "Muy diferente sería el supuesto si lo que se hubiese buscado es desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad) una "confesión" extraprocesal arrancada mediante engaño". De lo que podemos concluir que conforme a la doctrina jurisprudencial si estarían afectadas de nulidad las grabaciones realizadas engañosamente por agentes de la autoridad a modo de confesión extrajudicial, por vulnerar el derecho constitucional a no confesarse culpable, pero no en las relaciones privadas.

El análisis de la doctrina del TEDH permite constatar que al examinar el derecho a no autoincriminarse deben tomarse en consideración diversos factores. La naturaleza y grado de la compulsión utilizada para obtener la prueba, el peso del interés público en la investigación y castigo del delito en cuestión (proporcionalidad), la existencia de otras garantías en el procedimiento y el uso que se ha dado al material obtenido.

En relación con este último punto, es de destacar que la mayoría de la doctrina jurisprudencial relativa a esta materia, prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión. Generalmente, incluido en los supuestos en que no se consideran válidas las grabaciones, se parte de la base de que son válidas las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las manifestaciones del inculpado. Declaraciones que se confirman o ratifican con el contenido de las grabaciones, tomando el Tribunal siempre en consideración la buena fe (carencia de ardides) y el grado de coerción concurrentes.

Por ejemplo, en la sentencia 45/2014, de 7 de febrero, esta Sala argumentó que aunque se admitiera la tesis del recurrente, relacionada con la infracción del derecho a no confesarse culpable, lo cierto es que las mismas personas que se hallaban presentes durante el desarrollo de la conversación que fue objeto de grabación testimoniaron en el plenario y fueron preguntadas por las partes acerca de todo aquello que fue considerado de relevancia para las respectivas pretensiones, ofreciendo al Tribunal "a quo" los elementos necesarios para respaldar el juicio de autoría más allá de toda duda razonable.

En atención a las anteriores consideraciones, y siendo así que ya hemos verificado en el Fundamento Jurídico anterior la legitimación activa del querellante, no se aprecia el defecto invocado por el recurrente y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º y el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 253.1 y 74 del Código Penal.

  1. El recurrente no niega la percepción de las sumas indicadas en el apartado de hechos probados de la resolución, pero sostiene que quedó acreditado que ello fue en pago de sus honorarios. Sostiene, asimismo, que no puede apreciarse la continuidad delictiva, toda vez que, aunque el cobro de la suma total por el acusado se produjo en dos momentos, la entrega inicial lo fue en un solo acto.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación.( STS 297/2017, de 26 de abril).

  3. El motivo no puede ser acogido. El acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical del querellante y su pareja, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos sobre la base de la declaración del querellante y su pareja (a las que la Sala sentenciadora y el Tribunal de apelación otorgan credibilidad), y asume las conclusiones de la Audiencia, que considera que las manifestaciones del acusado, quien sostuvo que se apropió de las cantidades devueltas por el Juzgado en concepto de pago de honorarios, no quedan acreditadas, toda vez que, no solo no aportó documentación alguna al respecto -como hubiera sido la hoja de encargo, la presentación de recibos o facturas o su justificación por aplicación de las reglas que rigen la fijación de los honorarios profesionales-, sino que tanto los testigos como el propio acusado reconocieron la existencia de otros pagos, estos sí, en concepto de abono de honorarios.

En todo caso, procede recordar, en este sentido, que son varios los casos en que esta Sala ha apreciado la apropiación indebida cuando un Letrado, tras recibir de órganos judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios ( STS nº 123/2013). El título de recepción, en esos casos, impone la obligación de entregar el dinero recibido al destinatario, sin que exista la posibilidad de aplicarlo al pago de honorarios, salvo pacto expreso en ese sentido ( STS 150/2018, de 27 de marzo).

En consecuencia, la conclusión alcanzada en la instancia y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia merece su refrendo.

Idéntica suerte debe correr la queja relativa a la indebida aplicación de la continuidad delictiva. El relato de hechos probados delimita temporalmente dos momentos diferentes en los que el acusado percibió cantidades de los órganos judiciales -el 23 de mayo de 2012 y el 18 de julio de 2016-. En ambas ocasiones pudo y debió entregar las cantidades recibidas a su legítimo propietario y no lo hizo, incorporándolas a su patrimonio.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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