STS 1337/2002, 26 de Octubre de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:7099
Número de Recurso3513/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1337/2002
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que condenó a Joaquín como autor de tres delitos contra la hacienda pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la parte recurrida Joaquín por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 136/96 contra Joaquín , por delito contra la hacienda pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera que, con fecha diecisiete de julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara probado que Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, domiciliado en Valencia, con el propósito de eludir el pago de sus obligaciones tributarias, no presentó declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el año 1990, resultando acreditado, según informe pericial una cuota defraudada de 30.722.922 pesetas, obtenidas por rendimientos de actividades empresariales y del capital inmobiliario.- En el año 1991 tampoco presentó declaración de la renta obtenida, acreditándose una cuota ocultada de 45.629.067 pesetas.- En el año 1992, dejó de nuevo de presentar dicha declaración de renta, detectándosele una cuota defraudada de 121.860.606 pesetas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAR al acusado Joaquín autor de tres delitos CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa por cada uno también de 30.722.922 ptas., 45.629.067 ptas. y 121.860.606 de pesetas respectivamente, más el abono de las costas procesales.- Igualmente se le impone la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo de 4 años por cada delito.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el ABOGADO DEL ESTADO como acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el ABOGADO DEL ESTADO, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados se han infringido normas penales sustantivas constituidas por los artículos 109, 110, 111, 113 y 116 del vigente Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto por el número 1º del artículo 1849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con lo dispuesto por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional contenido en el artículo 24.1 por no obtención de la tutela judicial efectiva. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto todos los puntos objeto de la acusación, por haber prescindido de fundamentar la condena o no a la indemnización por responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Público así como por esta representación en su adhesión a aquella petición.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de julio de 2002.

SEPTIMO

En la misma fecha se dictó Providencia con suspensión del término para dictar sentencia en el presente recurso de casación, requiriendo a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, los autos correspondientes a esta causa, Procedimiento Abreviado 136/96 y Rollo 301/97.

OCTAVO

Por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2002, recibidos los autos, se levantó la suspensión del término para dictar sentencia y con fecha 15 de octubre de 2002 quedó concluida la deliberación del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado formaliza tres motivos de casación que son apoyados por el Ministerio Fiscal. El tercero, al amparo del artículo 851.3 LECrim., se refiere al vicio de incongruencia por "haber prescindido (la Audiencia) de fundamentar la condena o no a la indemnización por responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Público así como por esta representación en su adhesión a aquella petición". Sin embargo, suscitada aclaración de dicho extremo por la acusación, el Auto de 24/07/00, que se integra en la sentencia, da respuesta a la omisión denunciada. El motivo primero, se ampara en el artículo 849.1 LECrim., por infracción de los artículos 109, 110, 111, 113 y 116 C.P., inaplicación, "al no contemplarse la pertinente indemnización a la Hacienda Pública de las cuotas defraudadas derivadas de los tres delitos objeto de condena". El segundo de los motivos plantea la misma cuestión desde la perspectiva del derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial argumenta que la exclusión de la responsabilidad civil obedece "a que no fué pedida en las conclusiones provisionales ni tampoco en las definitivas de manera formal y regular". Añade que se menciona por primera vez en las conclusiones definitivas referida a la responsabilidad civil subsidiaria y subordinada a la cuantía interesada por el Ministerio Fiscal. También argumenta que "multa e indemnización" son "términos sinónimos desde la perspectiva de que la Hacienda Pública es la perceptora de dicha condena pecuniaria". Concluyendo que de acuerdo con el principio de rogación se tuvo por incorrectamente efectuada la petición del acusador particular.

Examinados los antecedentes ex artículo 899.2 LECrim., en los escritos de calificación provisional las acusaciones, tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal (folios 364 y siguientes y 409 y siguientes del Procedimiento Abreviado) no solicitan indemnización en favor de la Hacienda Pública dimanante del delito calificado, interesando la imposición de la pena privativa de libertad y multa, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas, créditos oficiales y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales. Es en el momento de elevar a definitivas las conclusiones en el primer juicio que tiene lugar el 19/02/98 (acta del juicio oral, folios 46 y siguientes del rollo de la Audiencia), cuando el Abogado del Estado modifica sus conclusiones interesando la indemnización a la Hacienda Pública en 221.613.649 millones de pesetas, elevando el Ministerio Fiscal sus conclusiones a definitivas sin adición alguna. Declarada la nulidad del juicio y de la sentencia por el Tribunal Supremo, es en el segundo juicio donde el Ministerio Fiscal eleva a definitivas las conclusiones "con la única salvedad de fijar el importe de la multa e indemnización en 198.212.595 pesetas". El Abogado del Estado también las modifica y en relación a esta cuestión solicita "..... con la r.civil subsidiaria y accesorias solicitadas por el Ministerio Fiscal", además de la pena de tres años de prisión por cada uno de los delitos y multa del tanto de lo defraudado.

El tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en este caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierde su autonomía, como se desprende de la regulación de los artículos 107 y siguientes LECrim.. Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al Tribunal sobre lo que pide en relación con la responsabilidad civil de forma que aquél tiene una doble vinculación en relación con la petición en si misma y con su contenido. Sin embargo, un entendimiento conforme al derecho a la tutela judicial efectiva no puede impedir la integración de aquella declaración de voluntad cuando los términos literales de su constancia permitan albergar alguna duda en relación con lo que se pide, sirviendo de pauta de interpretación para ello las reglas contenidas en los artículos 1281 y siguientes C.C. y especialmente la prevalencia de la intención evidente sobre la literalidad estricta de las palabras consignadas en los escritos o en el acta del juicio oral. La autonomía de tratamiento de la acción civil no exige la aplicación rigurosa del principio vigente cuando se trata de la penal por el cual deben entenderse proscritas las interpretaciones extensivas contrarias al acusado. Si la acción civil puede ejercerse conjunta o separadamente de la penal, renunciarse o reservarse, es perfectamente congruente en línea de principio la aplicación unitaria del mismo régimen jurídico, procesal y sustantivo, en un caso y en otro. Aplicando lo anterior al presente la conclusión es que las acusaciones han solicitado la indemnización civil aneja al delito con la suficiente autonomía y nitidez como para no albergar dudas razonables acerca de la voluntad de las mismas, teniendo en cuenta tanto los hechos anteriores, conclusiones definitivas del juicio precedente que no por ser nulo en su conjunto impide la consideración individualizada de la voluntad manifestada por la acusación, como el acta del segundo juicio porque el Ministerio Fiscal distingue la multa de la indemnización, aún cuando la cuantía de una y otra sea coincidente, lo que es perfectamente posible, sin que pueda albergarse duda alguna a propósito de la autonomía jurídico-penal de ambos conceptos, petición que sostiene el Ministerio Público y que por si sóla significa el ejercicio de la acción civil, máxime cuando en síntesis el Abogado del Estado se adhiere a la misma aún cuando en el acta se mencione la responsabilidad civil subsidiaria sin que ello revele mayor trascendencia que el de un error subsanable teniendo en cuenta los antecedentes señalados más arriba. Por ello no existe impedimento procesal que se oponga a la petición de la indemnización.

TERCERO

Resta la segunda cuestión, no ya procesal sino sustantiva, relativa a la procedencia de acceder a dicha indemnización como consecuencia de la comisión del delito ex artículo 109 C.P. (la cuantía de la indemnización en su caso no ha sido cuestionada). Debe señalarse al respecto, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el tipo previsto en el artículo 305 C.P. es de naturaleza patrimonial y además de resultado, siendo el bien jurídico protegido el patrimonio de la Hacienda Pública en su manifestación relativa a la recaudación tributaria. La conducta típica, por acción u omisión, exige eludir el pago de tributos, entre otros supuestos, como es el caso, siempre que la cuantía de la cuota defraudada "exceda de 15.000.000 de pesetas", de forma que dicho resultado se erige en elemento objetivo del tipo que como tal habrá de ser fijado por la Jurisdicción penal en el juicio correspondiente, es decir, como señala la S. de este Alto Tribunal de 21/11/91, "la deuda tributaria resultante del expediente administrativo no pasa al debate judicial como un dato predeterminado, intangible e invariable, inmune a la contradicción procesal", sino que es precisamente la sentencia penal la que determina su cuantía pasando por ello en autoridad de cosa juzgada, sin posibilidad de revisión administrativa ulterior habida cuenta el principio de preferencia de la Jurisdicción Penal (artículo 44 L.O.P.J.). Pues bien, siendo ello así, forzosamente ha de entenderse comprendida en la responsabilidad civil aneja al delito (artículos 109, 110 y 116 C.P.) la indemnización correspondiente o "quantum" del perjuicio causado a la Hacienda Pública, cuya integridad constituye el bien jurídico tutelado por el artículo 305 ya señalado, constituyendo la sentencia que declara la misma el título de ejecución único para hacer efectiva la deuda tributaria (S.T.S. núm. 1940/00, de 18/12).

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en fecha 17/07/00 en causa seguida contra Joaquín por delito contra la Hacienda Pública, casando y anulado parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Valencia, con el número 136/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, por delito contra la Hacienda Pública, contra Joaquín , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Fidel y de Aurora , nacido en Cazorla (Jaén), el día 10/12/1934, vecino de Chiva, con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 de Valencia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fidel Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Igualmente se reproducen en la presente los de la precedente.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 17/07/00 declaramos que el condenado Joaquín deberá indemnizar a la Hacienda Pública en concepto de responsabilidad civil la suma de 198.212.595 pesetas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fidel Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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