STSJ Canarias 455/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2015:904
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución455/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000002/2015, interpuesto por D. Luis María, y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS frente a Sentencia 000139/2014 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000720/2013-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./

A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis María, en reclamación de Despido siendo demandado COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA) y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 31 marzo 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la Consejería demandada, desarrollando funciones de técnico de grado medio, desde mayo de 2003, percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1.900 euros.

El salario que corresponde a un trabajador con la antigüedad y funciones que desempeña el actor, conforme a las tablas salariales del Convenio de aplicación al personal laboral de la demandada, es de 91,37 euros diarios. (conforme)

SEGUNDO

La relación jurídica formal del actor con la Administración ha sido la siguiente:

de mayo a agosto de 2003, sin contrato percibiendo sus retribuciones mediante factura en las que señalaba que se le abonaba la elaboración de programa de Gestión Informática

en agosto de 2003, se le entrega una resolución en la que se le adjudica un contrato menor servicio para la "preparación de los equipos informáticos"

de septiembre a diciembre de 2003, sin contrato y cobrando con facturas que indicaban el mismo concepto que en el contrato de agosto de 2003

en enero de 2004, contrato menor de servicio durante 12 meses, para la supuesta preparación de equipos y sistemas informáticos con vista a los juegos deportivos en edad escolar a partir de 02/01/2005, contrato menor de servicios con idénticas características y objeto anterior, pero por un periodo de tres meses

en abril, mayo y junio de 2005 con tres contratos iguales a los anteriores, pero por un mes cada uno

en julio de 2005, tiene otro contrato igual por seis meses

el 1 de enero de 2006, idéntico contrato que los anteriores pero aunque se señalaba que era por 11 meses la fecha de finalización se señalaba el 31/10/2006

desde dicha fecha y hasta la actualidad, el actor continua prestando servicios sin cobertura certificada

escrita y percibiendo las retribuciones tras la presentación de facturas

(d.4 y 6 de la actora)

TERCERO

Con fecha 2/8/07 el actor interpuso demanda solicitando que se reconociera que la relación laboral que le unía con la demandada era de carácter indefinido, con abono de las diferencias salariales adeudadas.

La demanda fue turnada a Social 2, formándose los autos nº 711/2007, dictándose sentencia el 26/5/09, en cuya virtud se estimó la demanda.

Interpuesto recurso de suplicación frente a la mencionada sentencia, la misma fue confirmada por otra de nuestra sala de 29/2/12 . Mediante providencia de 17/1/12 se señaló para votación y fallo el 16/2/12.

(d.4 y 6 de la actora)

CUARTO

Con fecha 25/3/11 la actora interpuso demanda en materia de diferencias salariales. Esta demanda ha sido turnada a Social 8, habiéndose señalado fecha de juicio para el 17/4/12.

(d.4 y 6 de la actora)

QUINTO

Con fecha 4/1/12 la demandada indicó al actor que debía abandonar sus instalaciones al carecer de vínculo administrativo con la misma.

(d.4 y 6 de la actora)

SEXTO

Tras interponer demanda por despido nulo, el Juzgado de lo Social número 2 en los autos 42/2012 por sentencia de 24-04-2012 estimó parcialmente la demanda declarando el despido improcedente. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ en fecha de 19-04-2013.

(d.4 y 6 de la actora)

SEPTIMO

La comunidad autónoma optó por indemnizar el 7-05-2012.

(d.5 de la actora)

No obstante el actor volvió a trabajar para la entidad demandada el 1-08-2012 mediante la formalización de contrato indefinido en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 que le reconoció la condición de indefinido. Se fija como antigüedad 1-05-2003. (d.3 del actor)

OCTAVO

En fecha de 8-08-2013 se le notifica resolución de la Secretaria General de 12-07-2013 donde se acuerda el abono de la indemnización y los salarios de tramitación. El actor mostró su disconformidad con dicha resolución el 9-08-2013 al haber sido readmitido. El actor ha cobrado la indemnización y los salarios de tramitación.

(del expediente administrativo y no negado)

NOVENO

El mismo dia 9 se le notifica por escrito que ade acuerdo con la resolución de 12-07-2013, por la que s e procede a ejecutar la sentencia firme del Juzgado de lo Social número dimanente de los autos de juicio 42/2012,que declara la improcedencia del despido efectuado el 4-01-2012 y habiénse optado por la indemnización, se le comunica que a fecha de recepción del presente escrito se extingue la relación laboral que le vincula con la consejería.

(d.8 del actor)

DECIMO

El actor no es, ni ha sido representante legal de los trabajadores.

UNDECIMO

Se agotó la vía previa sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Luis María frente a COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 9/8/13, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 3.256,42 ?, debiendo abonar en caso de readmisión los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Luis María y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y siendo ambos impugnado de contrarios, recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis María, durante la pendencia del recurso contra sentencia que declaraba improcedente su despido por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, -que ejerció opción a favor de la indemnización-, suscribió contrato laboral de duración indefinida en ejecución de sentencia judicial firme recaída tras denunciar la prestación de servicios laborales bajo la cobertura de contratos administrativos e inclusive sin contrato.

Confirmada en suplicación la sentencia declarando la improcedencia del despido, la Administración comunica al trabajador que haciendo efectiva la opción por la indemnización da por resuelta la relación.

El trabajador, disconforme, acciona por despido. Dice en el hecho octavo de su demanda:

". se considera despedido sin causa legal ni justificación alguna, y estima:

Que la opción realizada en mayo de 2012 se dejó sin efecto al haber sido readmitido posteriormente en agosto, por lo que en todo caso estaríamos ante un nuevo despido.

Que el cese responde a una maniobra para no dar cumplimiento a la sentencia obtenida en el Juzgado Social nº Dos que declara que es indefinido, a pesar de que en teoría ya había sido correctamente ejecutada, calculándose así su derecho indemnidad reconocida en el artículo 24 de la Constitución ."

La sentencia de instancia, considerando que la contratación del trabajador supuso un cambio en el sentido de la opción que dejaba sin efecto la realizada a favor de la indemnización, califica la extinción del vínculo como despido, improcedente al no apreciar vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Ambas partes recurren la sentencia e impugnan cada una el recurso de la contraria.

SEGUNDO

La Administración Autonómica articula un motivo único, de censura, amparado en el apartado c/ artículo 193 LRJS, imputando a la sentencia infracción del artículo 111.1.b LRJS .

Argumenta:

Que la formalización del contrato obedeció a error administrativo con causa en la existencia de dos procedimientos judiciales paralelos en el tiempo, uno por derechos y otro por despido, y a la ejecución de sentencia firme recaída en el primero de ellos sin advertir que en el segundo, habiéndose declarado la improcedencia del despido, se había optado por indemnizar al trabajador.

Que, consecuentemente, "no estamos verdaderamente ante una auténtica relación laboral sino una situación de hecho" y "no existe en el presente caso una voluntad determinante concluyente. de continuar con la relación laboral y dejar sin efecto la opción formal."

Que el artículo 111.1.b LRJS no permite que, ejercitada opción a favor de la indemnización,...

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