ATS 69/2020, 19 de Diciembre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:14129A
Número de Recurso10463/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución69/2020
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 69/2020

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10463/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona. (Sección 20ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

MOTIVOS:

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Predeterminación del fallo.

Dilaciones indebidas.

Individualización pena.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10463/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 69/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) dictó sentencia el 23 de abril de 2019, aclarada por auto de 14 de mayo de 2019, en el Rollo de Sala nº 54/2017, tramitado como Sumario nº 1/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Villafranca del Penedés, en la que se condenó a Benito como autor de un delito continuado de abuso sexual con penetración prevaliéndose del trastorno mental de la víctima y con abuso de superioridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Estibaliz., a su domicilio y lugar de estudios o de trabajo a menos de 500 metros durante nueve años y seis meses; y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento directamente o a través de persona interpuesta durante nueve años y seis meses.

Se le impone la libertad vigilada durante siete años.

Y se le absolvió del delito de exhibicionismo y provocación sexual que se le imputaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña María Dolores González Company, en nombre y representación de Benito, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base en el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base en el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base en el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, en relación con el artículo 181.4 del Código Penal.

4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inclusión en los hechos probados de conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 21.6 y 7 y 66.1.1ª y del Código Penal.

6) Procede la imposición de la pena mínima prevista en el artículo 192.1 del Código Penal.

7) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 57 del Código Penal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de SOM Fundación Privada Catalana Tutelar, como tutores legales de Estibaliz., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

________

________

________

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base en el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; y el motivo tercero (bajo el ordinal cuarto), por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base en el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, en relación con el artículo 181.4 del Código Penal.

En el motivo primero el recurrente cuestiona la declaración de la víctima, y considera que no es prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena, habiendo incurrido la misma en contradicciones. Y en el motivo tercero se alega que no puede considerarse probado que los abusos se produjeron con penetración.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

  2. La sentencia recurrida relata en los hechos probados, en esencia, que el acusado, nacido el NUM000 de 1957, está casado con Violeta desde hace más de veinte años, y entre febrero de 2013 y septiembre de 2014 vivían en la masía DIRECCION000, del BARRIO000 del término municipal de San Martín Sarroca con el hijo común de ambos ya mayor de edad.

    Los padres de Violeta en el año 1975 acogieron a Estibaliz., nacida en NUM001 de 1969, que se encontraba en una situación de desamparo. Estibaliz. padece un retraso mental moderado que motivó que en sentencia de 18 de mayo de 1992, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, se le declarara incapacitada para regir su persona y bienes, y que el 12 de mayo de 1993 se le nombrase como tutora a la madre de Violeta, Angelina; tutela que Angelina desempeñó hasta el 2 febrero de 2010, fecha en que la asumió la SOM Fundación Catalana Tutelar. A pesar de ello, Estibaliz. siguió integrada en su familia de acogida siendo tanto Violeta como el procesado y el hijo común de ambos los únicos referentes familiares con los que Estibaliz. tenía relación, una vez que su madre de acogida falleció en el año 2013 y su padre se puso enfermo de Alzheimer.

    Por resolución de 21 de enero de 2008 del Equipo de Valoración de Adultos de Barcelona se reconoció a Estibaliz. un grado de discapacidad del 66%.

    El retraso mental que padece Estibaliz. es apreciable a simple vista y al entablar cualquier conversación con ella, y le dificulta determinarse libremente en el ámbito sexual.

    Desde el año 2009 Estibaliz. reside en Llar-Residencia DIRECCION001, entre febrero de 2013 y septiembre de 2014 pasaba algunos fines de semana completos o algún día de los fines de semana en casa de su hermana de acogida Violeta y del procesado. Durante estos fines de semana el procesado, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y aprovechando los momentos en que estaba solo con Estibaliz., bien porque quedaban en casa solos cuando Violeta iba a trabajar los sábados y domingos por la mañana o porque iban solos al que había sido domicilio de los padres de acogida de Estibaliz., mantenía relaciones sexuales con ella penetrándola vaginalmente con el pene a pesar de que Estibaliz. le decía que no quería y que le hacía daño, aprovechándose para hacerlo de la discapacidad de Estibaliz. que le impedía decidir libremente en el ámbito sexual y la influencia que tenía sobre ella al ser una de las cuatro personas a las que Estibaliz. consideraba su familia (el procesado, su hermana de acogida, el hijo de éstos y su padre de acogida, enfermo de Alzheimer).

    No se ha probado que el procesado obligase a Estibaliz. a hacerle felaciones, solo se ha probado que un día, estando en casa de los padres de acogida de Estibaliz., el procesado le pidió que le hiciera una felación, ésta se negó, y no se la hizo.

    No se ha probado que el procesado viese una película pornográfica en presencia de Estibaliz., ni que le obligase en ese momento a mantener relaciones sexuales con él introduciéndole el pene en la vagina.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia ha valorado el testimonio de la víctima, Estibaliz., declarada incapaz para regir su persona y bienes por sentencia del 18 de mayo de 1992 y sometida a tutela debido al retraso mental moderado que padece; la misma declaró en el acto de la vista, y el Tribunal considera su declaración creíble, destacando que ha sido persistente, y no se aprecia ningún móvil espurio, pues la denunciante, los testigos y el propio acusado coincidieron en decir que, antes de que la denunciante relatara los hechos objeto de autos, la relación de la misma con el procesado era muy buena.

    La citada persistencia en la declaración de Estibaliz., apunta el Tribunal de instancia que es un parámetro esencial atendiendo a la patología que padece la misma, señalando las profesionales de la residencia donde vivía, en concreto la directora de la residencia, su psicóloga referente -que la conoce desde el años 2009- y su tutora (que se entrevistaron con ella por separado, después estuvieron presentes cuando le relató lo sucedido a Violeta y otra vez cuando lo volvió a contar delante del acusado), que siempre mantuvo la misma versión de los hechos. Y refiere la Audiencia que fue también la misma versión que mantuvo en el juicio, celebrado cuatro años después de presentarse la denuncia.

    Así, Estibaliz., contó por primera vez los hechos a su psicóloga, un viernes de septiembre de 2014, y ésta, para asegurarse e intentar buscar la verdad, esperó unos días para volver a hablar del tema con ella, y al siguiente lunes le expuso lo mismo; declarando la psicóloga que cuando convocaron a una entrevista a Violeta, Estibaliz. le narró lo mismo que antes le había contado a ella, y cuando Violeta le preguntaba detalles Estibaliz. se los daba, y aquella reconoció que no tenía relaciones sexuales con su pareja, y a la testigo le dio la sensación de que Violeta dudaba, y cuando ésta se fue de la residencia Estibaliz. lloró desconsoladamente. Añadió la testigo que cree que Estibaliz. no tiene capacidad para fabular algo como lo que nos ocupa. Por su parte, la directora de la residencia declaró que tenía trato con Estibaliz. desde el año 2010, que la misma realizaba visitas en el domicilio de Violeta los fines de semana, iba los viernes y regresaba el sábado o el domingo, y a veces iba los sábados y volvía los domingos; manifestó que estuvo presente en la entrevista con Violeta, cuando Estibaliz. le contó lo sucedido, y le sorprendió la reacción de Violeta, le dio la sensación de que se lo esperaba, y dijo que no tenía relaciones con su pareja. En cuanto a la tutora de Estibaliz., que fue quien presentó la denuncia, manifestó que tardaron en presentar la misma porque querían hablar bien con Estibaliz. para cerciorarse de lo que decía y asesorarse con abogados, entrevistándose también antes con Violeta y el propio acusado, dándole la oportunidad de poder rebatir lo que decía la misma antes de presentar la denuncia.

    Sobre la capacidad para declarar de Estibaliz., la Audiencia indica que los médicos forenses observaron en la misma criterios clínicos compatibles con un retraso mental leve moderado y que no constataron déficits amnésicos o alteraciones psíquicas de entidad suficiente que le impidieran declarar sobre los hechos vividos, añadiendo que no apreciaban fabulación; y en igual sentido se pronunciaron los psicólogos de la Unidad de Atención a Víctimas con Discapacidad Intelectual de la Fundación Carmen Pardo-Valcárcel, que llegaron a la conclusión de que su discapacidad no le impide realizar un relato de hechos vividos, siempre que se le hagan preguntas muy simples y cortas. Por ello, la Audiencia veló para que las preguntas a la misma se le efectuasen de manera concreta, clara y corta. Añade el Tribunal que en el acto del juicio Estibaliz. hizo un gesto que no dejaba lugar a dudas de que hubo penetración vaginal con el pene, y además declaró que el acusado le hizo daño en la vagina.

    Apuntando igualmente el Tribunal que la declaración de Estibaliz., en cuanto relata que el procesado la obligó a mantener relaciones sexuales cuando ambos iban en el coche solos, cuando estaban en casa del acusado los sábados o los domingos por la mañana solos y cuando iban a casa de los padres de acogida de Estibaliz., viene avalada periféricamente por datos externos a su testimonio que provienen, en primer lugar, del reconocimiento por el propio procesado y su mujer de que bastantes veces Benito iba solo a buscar a Estibaliz. a la residencia, por tanto estaban solos en el coche, y que a veces fueron a casa de los padres de Estibaliz. ellos dos solos, y aunque manifestaron que el acusado casi nunca estaba sólo en su casa con Estibaliz., porque, aunque su mujer estuviera en el trabajo, estaba su hijo, sin embargo éste y su novia reconocieron que a veces se iban a comer fuera de casa, concretando la última que en estos casos salían de casa sobre las doce y media, y la mujer del acusado no llegaba hasta las dos y cuarto.

    Asimismo, hace especial hincapié la Audiencia en la testifical de la psicóloga de la residencia, que llevaba unos diez años tratándola, y de la directora de la residencia que manifestaron que Estibaliz. no hablaba nunca de sexo, y aunque decía que tenía novio para ella era darle un beso y cogerle de la mano, extremos sobre los que también coincidió Violeta. Además, la psicóloga y la directora de la residencia señalaron que difícilmente puede Estibaliz. elaborar un relato como éste y mantenerle en el tiempo de no ser cierto por la discapacidad que tiene.

    Por tanto, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las periciales y las testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Conforme a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El motivo segundo (bajo el ordinal tercero) se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base en el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se alega que la declaración de la víctima es nula porque no se le advirtió de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la misma es hermana, si bien adoptada, de la esposa del recurrente, y, por tanto, su cuñada.

  1. El artículo 416 de la propia Ley procesal penal dispensa de la obligación de declarar, en su apartado primero, conforme a la literalidad del precepto, a los parientes del procesado en líneas ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil; además de los enumerados en el número 3 del artículo 261, anacronismo que hace alusión a los hijos naturales y que el principio de igualdad constitucional determina su inclusión sin reserva alguna en la dispensa para la línea ascendente y descendente. No se menciona a los parientes por afinidad y encontrándonos ante una dispensa, es decir una excepción a la aplicación general de la norma, debe ser objeto de interpretación restrictiva ( SSTS 594/2015, de 30 de septiembre, y 703/2014, de 29 de octubre).

  2. El motivo debe ser desestimado porque carece de fundamento alguno. El hecho probado únicamente indica una situación de acogimiento de la víctima por parte de los padres de Violeta, esposa del acusado, y la continuación de la convivencia de la víctima con su familia de acogida, Violeta, el acusado y el hijo común de ambos, habiendo fallecido la madre de la primera en 2013, por tanto, no consta que Estibaliz. hubiera sido adoptada por la madre de Violeta. En cualquier caso, el parentesco por afinidad no se incluye en el texto del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, tratándose de una excepción, la misma, como hemos visto, debe ser interpretada de forma restrictiva.

La exclusión de los parientes por afinidad de la dispensa de testificar, además del tenor literal del precepto, es cuestión pacífica, en la doctrina de la Sala (vid. STS 62/2013, de 29 de enero).

Por lo expuesto, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El motivo cuarto (bajo el ordinal quinto) se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inclusión en los hechos probados de conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

Se sostiene que la inclusión en los hechos probados de la expresión "penetración" predetermina el fallo.

  1. El vicio de predeterminación del fallo no es viable -dice la STS 714/2016, de 26 de septiembre-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

    Por tanto, el quebrantamiento de forma que se denuncia cometido presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  2. El vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.

    Como en el presente caso, la expresión "penetración" que es descriptiva de lo acontecido, perfectamente entendible y utilizado en el lenguaje común, y no vacía de contenido el tipo penal aplicado; el relato fáctico detalla la actuación del acusado, describiendo los elementos del tipo para la adecuada subsunción en el precepto aplicado.

    Por ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) El motivo quinto (bajo el ordinal décimo) se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 21.6 y 7 y 66.1.1ª y del Código Penal.

El recurrente considera que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues siendo la instrucción de la causa relativamente sencilla, el tiempo total transcurrido desde que se interpuso la denuncia el 20 de abril de 2015 hasta el dictado de la sentencia ha sido de cuatro años.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

    Por otra parte, para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. Como reconoce la parte recurrente, esta cuestión no fue postulada en primera instancia; en los hechos declarados probados no consta dato alguno en que basar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas interesada. Recordemos que los presupuestos fácticos de las circunstancias atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    En todo caso, el recurrente se refiere el tiempo de duración del procedimiento, cuatro años, que no es un tiempo excesivo, y no hace referencia alguna a los períodos concretos que habría estado paralizada la causa y tampoco que sean imputables a la Administración de justicia.

    No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

A) El motivo sexto (bajo el ordinal undécimo) se formula en cuanto procede la imposición de la pena mínima prevista en el artículo 192.1 del Código Penal; y el motivo séptimo (bajo el ordinal decimosegundo) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 57 del Código Penal.

En cuanto ambos motivos se refieren a la individualización de la pena, procede su examen conjunto.

Alega, de un lado, que procede imponer la medida de liberta vigilada en su grado mínimo de cinco años; y, de otro, que no procede imponer la medida de alejamiento del artículo 57 del Código Penal, pues si se considera que relación existente entre la víctima y el recurrente encuentra acomodo en el párrafo segundo de dicho artículo 57 del Código Penal, debería haberse procedido a advertir de la dispensa del artículo 416 del Código Penal.

  1. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).

    De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo, 800/2015 de 17 de diciembre ó 854/2013 de 30 de octubre).

  2. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el fundamento octavo de la sentencia, la Sala de instancia señala que se impone la medida de libertad vigilada durante siete años atendiendo a la proporción de la pena impuesta.

    Por otra parte, es correcta la aplicación del artículo 57.2 del Código Penal al encontrarse la situación que describe el hecho declarado probado en las relaciones que refiere dicho precepto, al disponer que el delito se cometa sobre personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados.

    En definitiva, no se aprecian razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben, habiendo explicado la razón de las penas que se imponen, que se encuentra dentro del marco legal y próximas al mínimo previsto legalmente.

    Por lo expuesto, los motivos deben ser inadmitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR