ATS, 19 de Diciembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:14056A
Número de Recurso2631/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2631/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2631/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 372/2016 seguido a instancia de D.ª Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Javier López Mínguez en nombre y representación de D.ª Rosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de febrero de 2019 (R. 299/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y, confirmando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora.

Consta que la actora sufre Asma intrínseco grave sugerente de asa triada, en seguimiento en Neumología. No ingresos hospitalarios. Cambios espondilósicos vertebrales con protrusiones lumbares. Raquialgia. Cervical: Cambios espondilósicos C5-C6 correspondiente a mínimo abonbamiento discal posterolateral sin repercusión en estructuras neurales. Dorsal: Cambios espondilósicos T12-L1. Pequeña protusión discal sin repercusión para las estructuras neurales adyacentes. RNM LUMBAR 2-1-16: Correcta alineación de cuerpos vertebrales, sin fractura. Hemangioma vertebral en L3 sin complicaciones asociadas. Hernia posterocentral contenida que no comprime el cono medular en T11-T12 ni crea compromiso radicular a nivel foraminal. Nivel L3-L4, con protusión posterolateral izquierda que reduce el diámetro lateral izquierdo del canal pudiendo crear compromiso de espacio sobre la salida de la raíz nerviosa emergente. Protusión anular difusa del disco intervertebral en el L4-L51 y L5-S1 sin compromiso radicular foraminal. A la exploración: marcha autónoma, puntas talones sin claudicación, flexión dorsolumbar a 20 cm de suelo. Lassegue negativo. - Tendinosis supraespinoso. RNM 4-11-15 Hombro derecho: Tendón supraespinoso compatible con tendinosis y pequeña rotura focal de espesor completo. Hipertrofia degenerativa en la articulación acromioclavicular sin compromiso de espacio subadromial. Tendones supraespinoso, redondo menor, subescapular y PLB sin alteraciones significativas. Lambrum de apariencia normal. Positividad para intolerancia a la lactosa y maxabsorción de fructosa y SCB. Practicado E Opaco sin hallazgos significativos. A la exploración auscultación pulmonar MMV conservado, no roncus, no sibilancias. Colon irritable. Hipotiroidismo. Diabetes Tipo 2. - Trastorno ansioso depresivo. Antecedentes personales y familiares de larga evolución. En seguimiento en CSM por psiquiatría y psicología Sintomatología ansioso depresiva: alteraciones del sueño, irritabilidad, dificultad en el control de impulsos, taquicardia, sensación de ahogo, estado de ánimo bajo, cursa con crisis de ansiedad y estado de ánimo bajo persistente ligado a problemas de tipo económico. A la exploración: Aspecto cuidado, no alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento. - Fibromialgia con estudio de autoinmunidad y prueba de imagen realizada en 2015 sin alteraciones, con clínica de artromialgias generalizadas sin evidencia de artritis. Buen estado general, No deformidades articulares. Puntos gatillo FM 18/18. Maniobras S1 negativas.

La sala de suplicación considera que, atendidas las anteriores dolencias y limitaciones, la actora no se encuentra inhabilitada para todo ejercicio profesional porque considera que existe limitación para la realización de actividades en ambientes pulvígenos o que requieran esfuerzos físicos moderados, así como para las que requieran especial concentración o responsabilidad.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2006 (R. 118/2006). En ella se declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta porque presenta: Fibromialgia (18 puntos). Limitación a la movilidad activa generalizada por el dolor. Hipersensibilidad dolorosa en trapecios, codos, troncáteres, p- vertebral, lumbar y rodillas. Rectificación de la lordosis lumbar. Trastorno adaptativo. Posibilidades terapéuticas no agotadas aunque inciertas. Razona la sala que no todas las personas con fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad, debiendo estarse al concreto caso, al grado de los puntos de dolor detectados, a la concurrencia de otras enfermedades y a la capacidad de esa persona para soportar el dolor. Pero que en este caso la fibromialgia que sufre la actora tiene una entidad y repercusión objetiva contrastada, con detección de 18 puntos de dolor sobre 18 posibles, con sometimiento a una situación de sufrimiento y dolor generalizado que ha somatizado, después de 15 años de evolución de la enfermedad, siendo atendida en la unidad del dolor, a lo que se une un trastorno adaptativo que no cede pese a los tratamientos pautados, entendiendo que se encuentra inhabilitada por completo para cualquier profesión u oficio, en términos de rentabilidad empresarial, con continuidad, eficacia y profesionalidad.

CUARTO

De lo expuesto se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Las lesiones y secuelas padecidas por las actoras en ambos procedimientos no son coincidentes, lo que determina las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas en las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en particular, la beneficiaria de la sentencia de contraste presenta un síndrome fibromiálgico, acreditando un dolor crónico, continuado y persistente que se materializa en 18 puntos de dolor que se distribuyen homogéneamente por todo el cuerpo, unido a un trastorno adaptativo y a una medicación vitalicia y fortísima. Y no es esto lo que se acredita en la sentencia recurrida, en las que las dolencias y limitaciones funcionales de la actora son sustancialmente menos relevantes. En particular sobre la fibromialgia, la actora de la sentencia de contrate acredita un dolor crónico, continuado y persistente que se materializa en 18 puntos de dolor sobre los 18 posibles, mientras que en la sentencia recurrida no se ha acreditado con pruebas objetivas ninguna limitación articular o muscular permanente que afecte una o varias articulaciones de la paciente, con pérdida de movimiento o fuerza.

Además, ninguna contradicción doctrinal existe entre las resoluciones en relación a la referida fibromialgia, pues en ambas se considera que la fibromialgia admite diversos grados, de manera no todas las personas con fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad.

Finalmente, la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009), 10 de julio de 2018 (R. 3608/2016), 10 de julio de 2018 (R. 4313/2017)].

QUINTO

Finalmente y respecto de las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2019-, se debe tener en cuenta que aquéllas no introducen ningún elemento novedoso o argumentación adicional relevante que permita variar la consideración sobre la concurrencia de la causa de inadmisión anteriormente referida.

SEXTO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso planteado, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas a la recurrente, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier López Mínguez, en nombre y representación de D.ª Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 299/2018, interpuesto por D.ª Rosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Valencia de fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 372/2016 seguido a instancia de D.ª Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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