ATS, 17 de Diciembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:14008A
Número de Recurso1925/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1925/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1925/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 231/2017 seguido a instancia de D. Pelayo contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Bonnysa - SAT 9359, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Faustino Grau Expósito en nombre y representación de D. Pelayo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de febrero de 2019, R. 781/2018, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. La trabajadora presta servicios en virtud de un contrato fijo discontinuo desde octubre de 1980 y le resulta aplicable el convenio colectivo provincial de actividades agropecuarias de Alicante. Dicho convenio contiene una cláusula adicional segunda en la que se establece el respeto de los derechos adquiridos respecto del premio de antigüedad de los trabajadores fijos y del que se excluye a los temporales y fijos discontinuos. El premio de antigüedad fue suprimido en el convenio de 1997 y se sustituyó por el plus de asistencia. Dicha supresión se llevó a cabo a través de un sistema transitorio según se deduce de los hechos de la sentencia recurrida. Consta igualmente que en 2004 se interpuso demanda de conflicto colectivo sobre si los trabajadores fijos discontinuos debían ser excluidos o no de dicha cláusula adicional y por sentencia firme de la sala de suplicación, que revocaba la de instancia, se declaró la validez de la exclusión de los trabajadores fijos discontinuos. La actora percibe el plus de asistencia previsto en el artículo 26 del Convenio.

La sala señala que la mencionada cláusula adicional fue introducida en el convenio de 1994 y que se ha ido reiterando en los posteriores textos y lo que busca es el respeto o el mantenimiento de manera transitoria del premio de antigüedad para los trabajadores fijos que lo habían devengado antes de que se suprimiera en 1997 y los trabajadores fijos no pueden obtener dicho premio después del 29 de noviembre de 1994 y dicho premio no pervive sino que sólo subsiste para un determinado grupo de trabajadores fijos, no todos, que teóricamente podrían verse discriminados respecto de aquellos y tanto los trabajadores fijos como los fijos discontinuos con antigüedad posterior a 1994 perciben en su lugar el plus de asistencia que sustituyó al premio de antigüedad.

Frente a dicha sentencia contrapone la recurrente la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2007, C-307/05, que se pronuncia sobre el derecho al complemento de antigüedad, en particular trienios, de una trabajadora del servicio vasco de salud que, tras ostentar la condición de personal estatutario temporal y superar las pruebas de selección correspondiente ocupó desde 1 de julio de 2004, un puesto como personal fijo de plantilla, y solicita que se le reconozcan los trienios correspondientes al período trabajado como personal temporal cuando la normativa aplicable únicamente los reconocían por servicios prestados como personal fijo.

La sentencia parte de que los trienios integra las "condiciones de trabajo" mencionadas en el punto 1 de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada y que dicha cláusula debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo.

SEGUNDO

El recurso debe inadmitirse, sin necesidad de proceder a un análisis de contradicción por carecer de una relación precisa y circunstanciada de la misma. La recurrente ciñe el motivo del recurso a la existencia de una cláusula convencional discriminatoria haciendo supuesto de la cuestión, cuando es, precisamente, el carácter discriminatorio de dicha cláusula lo que debe juzgarse. En las sentencias de instancia y de suplicación se aprecia que la cláusula adicional segunda del convenio, la que se considera discriminatoria, es producto de una previa supresión del premio por antigüedad y obedece al mantenimiento de los derechos adquiridos y entrar a valorar si la misma es discriminatoria exigía una previa comparación entre las situaciones de las trabajadoras en la sentencias recurrida y de contraste y no despachar la identidad de los hechos señalando que los mismos "son más que sustancialmente iguales, idénticos, y el derecho cuya aplicación se postula en ambos casos, el mismo, pero los Tribunales que han dictado las sentencias de contraste y la impugnada han resuelto en cada caso de un modo radicalmente diferente..." De esta manera, la presente sala carece de los elementos necesarios para apreciar la contradicción que, como se sabe, es condición indispensable para la admisión del recurso.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Faustino Grau Expósito, en nombre y representación de D. Pelayo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 781/2018, interpuesto por D. Pelayo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Alicante de fecha 13 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 231/2017 seguido a instancia de D. Pelayo contra el Fondo de Garantía Salarial y Bonnysa - SAT 9359, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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