ATS, 17 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:13877A
Número de Recurso404/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 404/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 404/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 3 de agosto de 2018, en el procedimiento nº 109/2018 seguido a instancia de D. Eduardo contra Inser Robótica SA, Inser Holding XXI SL, Roboconcept XXI SL y Estudios de Ingeniería Adaptados SL (EINA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 20 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Encarnación de Miguel Burgueño en nombre y representación de D. Eduardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y defecto en la preparación del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de octubre de 2016, RCUD 1140/2015, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a Inser Robótica SA, Inser Holding XXI SL, Roboconcept XXI SL y Estudios de Ingeniería Adaptados SA y declaró la procedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral acordada con efectos de 9 de marzo de 2018, consolidando el trabajador la indemnización por él recibida y absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, imponiendo al demandante las costas del presente procedimiento en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia.

El actor prestaba servicios para Inser Robótica SA con categoría de Jefe de Almacén. El 9 de marzo de 2018, se notificó al trabajador, una carta de despido objetivo basado en causas económicas. Inser Robótica SA se constituyó el 13 de enero de 1987, siendo, desde el año 2012, su único socio, la mercantil Inser Holding XXI SL, entidad que también es titular de las mercantiles Roboconcept XXI SL y Estudios de Ingeniería Adaptados SL. Inser Robótica SA ha sufrido pérdidas, en el año 2017, que ascienden a 922.000 euros antes de impuestos; Roboconcept XXI SL ha sufrido pérdidas, en el año 2017, que ascienden a 1.554.982 euros antes de impuestos y Estudios de Ingeniería Adaptados SL ha sufrido pérdidas, en el año 2017, que ascienden a 1.444.401 euros, también antes de impuestos. Ello supone que la entidad propietaria de todas ellas, Inser Holding XXI SL haya sufrido unas pérdidas totales, en el año 2017, de 5.432.552 euros. Todos esos datos económicos, junto a otros más, se comunicaron al trabajador en su carta de despido que él se negó a firmar con conformidad pero que sí recibió.

En cuanto a la afirmación de la recurrente de que la empresa demandada había contratado empleados de alto nivel, la sala manifiesta que dicho motivo de recurso no puede ser atendido por carecer de todo amparo fáctico en el relato.

En cuanto a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, la sala considera que la indicación de la situación económica de todas las empresas en la carta de despido no constituye indicio alguno y tampoco resulta relevante el solo hecho de que Inser Holding XXI SL fuera la propietaria de las otras empresas, puesto que este solo factor resulta insuficiente para la Jurisprudencia.

Finalmente en cuanto a la condena en costas al trabajador la sentencia razona que conforme al art. 2-d) de la Ley 1/1996 al trabajador le asiste el beneficio de justicia gratuita; y conforme al art. 21 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la intervención de abogado en la instancia es facultativa, con los efectos que respecto al pago de honorarios señala la norma, y la sentencia de instancia así lo aplicó no imponiendo al demandante pago alguno en concepto de costas.

SEGUNDO

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina, articulando tres motivos de recurso referidos respectivamente a la procedencia del despido objetivo por causa económica cuando la empresa ha realizado posteriormente una serie de contrataciones laborales; la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y la procedencia de condena en costas al trabajador.

Para el primer motivo de recurso cita de contradicción la sentencia de esta Sala Cuarta, de 28 de octubre de 2016, RCUD 1140/2015, que declaró la improcedencia de un despido objetivo adoptado por la empresa demandada Carre Furniture SA por "la necesidad de reestructuración de la compañía para adaptarse a la situación actual, y, a pesar del mayor volumen de facturación, la existencia de pérdidas en el año 2011 y en las cuentas provisionales del 2012".

En ese caso el actor tenía la categoría de oficial 2ª y su despido se produjo en marzo de 2013, al amparo del art. 52.c) ET, constando que en noviembre de 2013 la empresa de trabajo temporal Grup Catalá de Treball suscribió con la empresa demandada un total de 19 contratos de puesta a disposición, siendo la categoría profesional de los trabajadores de peones, ascendiendo el importe de la factura a 9.957,78 € y que en el mes de diciembre de 2013 la empresa de trabajo temporal Grup Catalá de Treball efectuó con la empresa demandada un total de 26 contratos de puesta a disposición, con la misma categoría profesional de peones, ascendiendo el importe de la factura a 30.536,28 euros. Resultando igualmente que durante los años 2012 y 2013 la empresa de trabajo temporal Ranstadt efectuó con la empresa demandada un total de 200 contratos de puesta a disposición.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas a los efectos de este primer motivo de recurso, porque en el caso de la sentencia recurrida nada constaba en los hechos probados respecto de nuevas contrataciones hechas por las empresas demandadas, manifestando la sala al respecto que los argumentos de la parte recurrente en suplicación carecían de todo amparo fáctico en el relato. En la sentencia de contraste, sin embargo se dejaba constancia detallada de los contratos realizados con posterioridad al mes de marzo de 2013, en que se despidió al trabajador.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se centra en la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. La parte recurrente cita de contraste para este motivo, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de interposición, dos sentencias de contraste, ambas de esta Sala Cuarta, de 8 de octubre de 1987 y de 6 de marzo de 2002, R. 1666/2001. Por providencia de 13 de febrero de 2019 se requirió a la parte para que seleccionara una sola sentencia de contraste para cada motivo de recurso. Ante la falta de respuesta al requerimiento, por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2019 se tuvo por seleccionada, como sentencia más moderna, la de esta Sala Cuarta, de 6 de marzo de 2002. Independientemente de la imposibilidad de invocar más de una sentencia de contraste para cada motivo de recurso, en este caso finalmente en el escrito de interposición, respecto de ninguna de las sentencias invocadas de contraste se realiza la debida comparación con la sentencia recurrida, a los efectos del motivo de recurso que propone; limitándose a manifestar que en ambas se establece la responsabilidad solidaria de todas las empresas, añadiendo luego los argumentos doctrinales sobre los elementos requeridos y la carga de la prueba correspondiente, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

CUARTO

El tercer motivo de recurso se centraba en la imposición de las costas al trabajador y la parte recurrente, en el escrito de preparación citaba de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 2013. En el escrito de interposición no se invoca ni se compara sentencia alguna de contraste, centrándose la argumentación del recurrente en el Acuerdo del Pleno de esta Sala Cuarta de 5 de junio de 2013.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

Además de lo anterior, la contradicción ha de establecerse exclusivamente con las sentencias que menciona, artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otro tipo de resoluciones.

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 24 de octubre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 11 de noviembre considera que la recurrente no tuvo las posibilidades de defensa ni en la instancia ni en suplicación al no realizarse el informe pericial, añadiendo que respecto del tercer motivo se citaba de contraste el acuerdo del pleno de esta sala, de 5 de junio de 2013. Se hace preciso mencionar ahora que los acuerdos de las salas no constituyen resoluciones que puedan ser alegadas de contraste para el recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo que dispone el art. 219.1 y 2 de la LRJS. Respecto del resto de los argumentos expuestos por la recurrente, los mismos no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Encarnación de Miguel Burgueño, en nombre y representación de D. Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 20 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2173/2018, interpuesto por D. Eduardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 3 de agosto de 2018, en el procedimiento nº 109/2018 seguido a instancia de D. Eduardo contra Inser Robótica SA, Inser Holding XXI SL, Roboconcept XXI SL y Estudios de Ingeniería Adaptados SL (EINA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR